REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Mayo de 2008
197º y 148º




Mediante escrito interpuesto por la ciudadana MAYERLI DEL VALLE ROA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-13.559.224, debidamente asistida en este acto por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS titular de la cedula de identidad N° V-12.549.494 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.905 mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA AÑO: 2008 COLOR: PLATA SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N688A30515 SERIAL DE MOTOR: 8ª30515 TIPO: SEDAN PLACA: MFS-704 USO: PARTICULAR conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Según acta de investigación penal que corre inserta al folio Nº 02 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se evidencia que en fecha 22 de marzo del año 2008, cumpliendo con las labores de chequeo de documentos y seriales de identificación de vehiculo en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira procedieron a verificar los seriales de identificación del vehiculo el cual se encuentra sin novedad por cuanto es nuevo y no ha sido registrado en los sistemas de enlaces el referido vehículo era conducido por el ciudadano JENNSY JESUS MORENO RODRIGUEZ quien en ese momento es detenido por la presunta comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA e igualmente retenido el vehiculo para realizar las experticias pertinentes quedadndo a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico.El Tribunal para resolver lo peticionado observa: 1.- El ciudadano MAYERLI DEL VALLE ROA ORTIZ es el legitimo propietario conforme consta en Certificado de Origen N° AW-014985 de fecha 28/11/2007.
2.- El documento arriba descrito emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de MAYERLI DEL VALLE ROA ORTIZ cedula de identidad N° V-13.559.224 es un documento AUTENTICO y de origen LEGAL conforme lo determinó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-078-087 realizada por ese organismo en fecha 10 de Abril de 2008 la cual riela al folio 54 de la presente causa.
3.- Conforme al Dictamen Pericial del vehículo N° 153 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela a lo folios 57 de la presente causa se concluye que: 1.- Las chapas identificadoras de seriales son ORIGINALES. 2.- El serial de carrocería es ORIGINAL. 3.- El serial del motor es ORIGINAL. 4.- No consta en la presente causa que el vehiculo este solicitado por los cuerpos de policiales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció:




“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”


Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.



Es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPÓSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.



En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante ciudadana MAYERLI DEL VALLE ROA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-13.559.224, debidamente asistida en este acto por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS titular de la cedula de identidad N° V-12.549.494 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.905, bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- NO circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega, 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo 6.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido; en el entendido que el incumplimiento a cualesquiera de las condiciones referidas, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado con la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.
Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud de la ciudadana ciudadano ciudadana MAYERLI DEL VALLE ROA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-13.559.224, debidamente asistida en este acto por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS titular de la cedula de identidad N° V-12.549.494 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.905 mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA AÑO: 2008 COLOR: PLATA SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N688A30515 SERIAL DE MOTOR: 8ª30515 TIPO: SEDAN PLACA: MFS-704 USO: PARTICULAR mediante DEPOSITO, bajo el cumplimiento de las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Levántese el acta contentiva de entrega del vehículo sujeta a las condiciones establecidas, hecho lo cual, líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehículo. Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.




ABG. HILDA MARIA MORA R
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO

CAUSA 5C- 10309-08