REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 5C-10460-08.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, once veintitrés (23) de Mayo del Dos mil ocho, siendo las 3:54 horas de la tarde compareció ante este Tribunal la Fiscal CUADRAGESIMO SEPTIMO del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCANDO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FABIO SANTOS RIVERA, quien dice ser Colombiano , Titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-91.245.228 de 42 años de edad, nacido en fecha 20-10-1966, de Profesión u Oficio Agricultor , hijo de VENTURA SANTOS (v), MERY RIVERA DE SANTOS (V) y residenciado en el Pueblo El Baul en el estado Cojedes Sector Calle Sucre casa 30 Estado Cojedes telefono 0258-3257476 y 0416-8482799, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FABIO SANTOS RIVERA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 22 de Mayo de 2008, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:20 horas de la mañana, por lo que han transcurrido VEINTITRES HORAS (23° y 30´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado FABIO SANTOS RIVERA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido FABIO SANTOS RIVERA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado FABIO SANTOS RIVERA, lo siguiente: “Tengo defensor privado quien es Zaida Maria Guerra es todo”, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMES OCANDO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía CUADRAGESIMO SEPTIMO del Ministerio Publico . Igualmente, imputó al ciudadano FABIO SANTOS RIVERA, el delito de USO DE DOCUMETNO FALSO (CEDULA DE IDENTIDAD Y VISA FALSA), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Organica de Identificacion, en perjuicio del Fe publica. En este estado, la Juez impuso al imputado FABIO SANTOS RIVERA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FABIO SANTOS RIVERA, quien manifestó: “ Yo llego a Venezuela con pasapaorte que me otorga la embajada venezolana en Colombia o sea con visa de turista vine a comprar tierrita para trabajar, un amigo me recomienda un gestor para sacar la cedula de identidad este señor me pide el pasaporte y otros documentos para tramitar la cedula de residente, el me avisa que tiene lista la residencia y yo me voy a caracas a un operativo en el fuerte tiuna con mi pasaporte y allá yo coloco mis huellas y allá me dan la cedula es por eso que yo estaba confiado en que esa cedula no era falsa porque la saque en fuerte tiuna es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Saida Maria Guerra, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal de que sea otorgada una medida cautelar conforme 256 ordinal 3° de posible cumplimiento por cuanto el mismo cumplirá las condiciones que tenga a bien imponerle el tribunal. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano FABIO SANTOS RIVERA, quien dice ser Colombiano , Titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-91.245.228 de 42 años de edad, nacido en fecha 20-10-1966, de Profesión u Oficio Agricultor , hijo de VENTURA SANTOS (v), MERY RIVERA DE SANTOS (V) y residenciado en el Pueblo El Baul en el estado Cojedes Sector Calle Sucre casa 30 Estado Cojedes telefono 0258-3257476 y 0416-8482799, a fin de que se pronuncie el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMETNO FALSO (CEDULA DE IDENTIDAD Y VISA FALSA), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Organica de Identificacion, en perjuicio del Fe publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUADRAGESIMO SEPTIMO del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano FABIO SANTOS RIVERA, quien dice ser Colombiano , Titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-91.245.228 de 42 años de edad, nacido en fecha 20-10-1966, de Profesión u Oficio Agricultor , hijo de VENTURA SANTOS (v), MERY RIVERA DE SANTOS (V) y residenciado en el Pueblo El Baul en el estado Cojedes Sector Calle Sucre casa 30 Estado Cojedes telefono 0258-3257476 y 0416-8482799, a fin de que se pronuncie el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO (CEDULA DE IDENTIDAD Y VISA FALSA), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe publica. Conforme a la cual deberá presentarse casa QUINCE DIAS por ante este Tribunal prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y debe presentar toda la documentación que le acredite el arraigo en el país los cuales deberá presentar el día Lunes 26 de Mayo de 2008.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUADRAGESIMO SEPTIMO del Ministerio Publico. Terminó siendo las 04:15 pm horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





ABG. HILDA MORA RAMIREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCAL CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






FABIO SANTOS RIVERA
IMPUTADO





ABG. Zaida Maria Guerra
DEFENSOR PRIVADO




ABG. HECTOR OCHOA.
SECRETARIO