REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 5C-10459-08.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veinte y tres (23) de Mayo del Dos mil ocho, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal del Ministerio Público, Abogado MERCEDES RIVERA ROJAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4268089, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-01-52, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado Barrio Las Mercedes, calle 6, casa N°3-50 de este Municipio y Estado, teléfono 04147042230. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 19 de Mayo de 2008, a las 11:00 de la mañana (11:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 08:45: horas de la mañana , por lo que han transcurrido CUARENTICINCO HORAS Y CUARENTICINCO MINITOS (45 , 45”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado,, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, lo siguiente: “ Nombro en este Acto al Abg. RAMON FERNANDEZ VEGA es todo. Estando presente el referido Profesional del Derecho expuso: Acepto el nombramiento que se me acaba de hacer y juro cumplir fielmente los Deberes inherentes a dicho nombramiento de igual forma le manifiesto al tribunal que mi domicilio procesal es calle 5 entre carreras tres y cuatro, piso 2 oficina 23, San Cristóbal. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MERCEDES LLILIANA RIVERA ROJAS, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ,, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° Código Penal, así mismo ciudadana Juez solicito que fije audiencia de reconocimiento en rueda de imputados de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Juez impuso al imputado,, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración:” No deseo declarar, es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado , quien alegó: pedimos tomando en consideración el acta policial y de denuncia encontramos una serie de contradicciones entre las dos actas todo esto relativo a los electos de convicción que utiliza la representante del ministerio en la que funda la denuncia en contra de mi defendido, el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores establece una serie de hechos relativos a la aprehensión del imputado los cuales no se encuentran debidamente respaldados con las declaraciones de testigos y de la aprehensión del mismo así como también supuestos testigos que indican datos específicos en donde se trasladaba mi defendido. Estas circunstancias aunadas al hecho de que la victima en su denuncia da una descripción de la persona o de una de ellas que participaron en el hecho del cual fue victima en esa descripción prácticamente repite las mismas características que da la comisión en el acta policial pero con el error evidente de que al referirse a mi defendido establece que el tipo de corte de cabello y características físicas dice, que llevaba el pelo peluqueadito bajito y posteriormente llevaba una gorra de color blanco por lo que es bastante difícil que la misma pudiera establecer que tipo de cabello, además la victima manifiesta q llevaba una chaqueta de color amarrillo. En vista de que ciertas características se asemejaba, pero no existe elementos de convicción que la representación fiscal pueda alegar para fundar una solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido puesto que se esta solicitando un reconocimiento en fila de personas ya que su conducta no esta individualizada en base a estas circunstancias al principio de inocencia y al principio de libertad como regla solicitamos se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa de la que solicita la representante Ministerio Público debido a los pocos elementos o casi nulos q representan la participación fiscal en contra de mi defendido, ya que del resultado del reconocimiento solicitado por el ministerio y de la investigación podría resultar la no participación de mi defendido en este hecho q se le imputa, todo esto fundado en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto el delito excede de los tres años el limite máximo tal como lo establece el Art. 253 Código Orgánico Procesal Penal también es cierto que mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país y no va a evadir el proceso me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento miento ordinario y pido que se verifique si están llenos los extremos legales para q se califique como Flagrancia, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San CristÖbal Estado Táchira , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4268089, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-01-52, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado en Barrio Las Mercedes, calle 6, casa N°3-50 de este Municipio y Estado, teléfono 04147042230, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° Código Penal
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4268089, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-01-52, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado Barrio Las Mercedes, calle 6, casa N°3-50 de este Municipio y Estado, teléfono 04147042230, teléfono 04145481005, a quien se le imputa el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° Código Penal, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación al Policía del Estado Táchira Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda fijar la audiencia de reconocimiento del imputado para el día martes 27-05-08 a las 11:00 AM, quedan notificadas las partes y Librese las correspondientes boletas de traslado y líbrese boleta de notificación a la victima.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Terminó siendo se leyó y conformes firman:


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABGMERCEDES RIVERA ROJAS

Fiscal del Ministerio Público



VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ,

IMPUTADO



. Abg. RAMON FERNANDEZ VEGA
La defensa






ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA H
Secretario