REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Mayo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano: JESUS RAMON LUGO ORTEGA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulía, con fecha de nacimiento 09-08-81 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15-809-404, soltero, de profesión u oficio Escultor , residenciado Barrio Sucre parte Alta Vereda 03 calle Campo Elias, casa 3-52, teléfono 04162752669 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° S/N de fecha 19 de mayo de 2008 que riela al folio 4 de la presente causa dejan constancia: “…(omisis) hacia la calle 1ro de Mayo de el Llanito parte baja, ya que presuntamente en el lugar se encontraba un ciudadano muy agresivo destrozando una vivienda, inmediatamente nos trasladamos al lugar y al llegar al sitio visualizamos un grupo de personas que discutían con un ciudadano el cual presentaba una actitud muy agresiva y se nos acerco una ciudadana identificándose como ZULEYMA ORTEGA, manifestando que este ciudadano con quien ya hace cuatro meses había terminado una relación sentimental, se presento a su vivienda en estado de ebriedad fomentando un escándalo, causándole destrozos a la vivienda, de igual manera se nos acerco otro ciudadano quien se identifico como MOISES Duarte , informándonos que el se encontraba en la vivienda y este ciudadano entro muy agresivo insultando a todos los presentes y el al tratar de calmarlo pidiéndole que se retirara fue agredido físicamente causandole una herida a la altura del pómulo derecho, de igual manera al tratar de dialogar con el ciudadano señalado, el mismo reacciono de manera vulgar y agresiva en contra de la comisión policial…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la JESUS RAMON LUGO ORTEGA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulía, con fecha de nacimiento 09-08-81 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15-809-404, soltero, de profesión u oficio Escultor , residenciado Barrio Sucre parte Alta Vereda 03 calle Campo Elias, casa 3-52, teléfono 04162752669 a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal este ultimo se aplica supletoriamente por mandato del articulo 64 de la citada Ley especial, en relación con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (unidad del proceso) por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JESUS RAMON LUGO ORTEGA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulía, con fecha de nacimiento 09-08-81 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15-809-404, soltero, de profesión u oficio Escultor , residenciado Barrio Sucre parte Alta Vereda 03 calle Campo Elias, casa 3-52, teléfono 04162752669 este Tribunal, considera que procedente en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia en el País, se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del JESUS RAMON LUGO ORTEGA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulía, con fecha de nacimiento 09-08-81 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15-809-404, soltero, de profesión u oficio Escultor , residenciado Barrio Sucre parte Alta Vereda 03 calle Campo Elías, casa 3-52, teléfono 04162752669, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal este ultimo se aplica supletoriamente por mandato del articulo 64 de la citada Ley especial, en relación con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (unidad del proceso)
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS RAMON LUGO ORTEGA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, con fecha de nacimiento 09-08-81 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15-809-404, soltero, de profesión u oficio Escultor , residenciado Barrio Sucre parte Alta Vereda 03 calle Campo Elias, casa 3-52, teléfono 04162752669, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal este ultimo se aplica supletoriamente por mandato del articulo 64 de la citada Ley especial, en relación con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (unidad del proceso), en perjuicio de ZULEIMA DEL CARMEN ORTEGA y MOISES DUARTE GARCIA , conforme a los artículos 87 numeral 3° y 89 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente y 3.-Prohibición de Salir del Estado sin autorización del Tribunal e informar al tribunal cualquier cambio de residencia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Y así se decide.
Con la lectura de la presente decisión, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H

Causa 5C-10452-08