REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Mayo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los GUSTAVO CORDOBA CADENA , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 22675024, de años de edad, nacido en fecha 25-02-1961, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Zapatero, y residenciado cordero, pasaje Arismendi, casa N° A-37 de este Municipio y Estado, teléfono 04147108294, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía autónoma del Municipio Cárdenas del Estado Táchira quienes en acta de Diligencia Policial S/N de fecha 19 de Mayo de 2008 que riela al folio 03 de la presente causa dejan constancia: “Siendo aproximadamente las doce de la tarde del día de hoy luego de recibir la autorización de allanamiento solicitada a la Fiscalía Décimo primera y aprobada por el Juez Tercero de Control Abg. Richard Hurtado Concha me traslade a la casa N° A-37, de 2 plantas de color rosado con rejas blancas al lado de una casa amarilla, ubicada en el sector San Rafael calle principal vereda Arismendi diagonal a la Escuela Bolivariana de San Rafael Municipio Cárdenas, en compañía de los agentes placa 019 Barrera Gleimer, 033 Álvarez Jose, 020 Castillo Iván, 042 Tarazona Luis, 045 Moreno Jonathan, 037 Palencia Richard, 056 Mesa Yhajaira y los testigos presenciales el ciudadano Rosales González José Guzmán con cedula de identidad V-10.469.550 … (omisis)” “…y el ciudadano Enrique de Jesús Moncada con cedula de identidad N° V-10.238.556 … (omisis)” “…llegado al sitio decidimos proceder a efectuar la orden de allanamiento tocando la puerta de la misma donde abrio un ciudadano de tez blanca, estatura baja de cabello corto de color negro quien quedo identificado como GUSTAVO CORDOBA CADENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.675.024… (omisis)” “… pasados unos minutos el funcionario placa 019 Barrera Gleimer localizó en el sector donde se encuentra el tanque del agua una bolsa de material sintético de color amarillo con azul y naranja con unas impresiones que dicen SURTIDORA DE COFECCIONES (sic) la misma tenia en su interior UN (01) ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: REVOLVER TIPO CHOPO CALIBRE 38 CON CACHA DE MADERA ENVUELTA CON TEIPE DE COLOR NEGRO, seguidamente el agente placa 056 mesa (sic) Yhajaira consiguió en un hueco de la pared de la azotea UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES BEIS, AMARRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE TORSION, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOZO (PRESUNTAMENTE MARIHUANA) …(omisis)” “…es todo”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO CORDOBA CADENA , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 22675024, de años de edad, nacido en fecha 25-02-1961, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Zapatero, y residenciado cordero, pasaje Arismendi, casa N° A-37 de este Municipio y Estado, teléfono 04147108294 a quienes se les imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal todo ello conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el GUSTAVO CORDOBA CADENA , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 22675024, de años de edad, nacido en fecha 25-02-1961, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Zapatero, y residenciado cordero, pasaje Arismendi, casa N° A-37 de este Municipio y Estado, teléfono 04147108294 este Tribunal, considera que procedente en virtud de que el ciudadano es venezolano, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GUSTAVO CORDOBA CADENA , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 22675024, de años de edad, nacido en fecha 25-02-1961, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Zapatero, y residenciado cordero, pasaje Arismendi, casa N° A-37 de este Municipio y Estado, teléfono 04147108294, a quien se le imputa el delito de delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GUSTAVO CORDOBA CADENA , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 22675024, de años de edad, nacido en fecha 25-02-1961, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Zapatero, y residenciado cordero, pasaje Arismendi, casa N° A-37 de este Municipio y Estado, teléfono 04147108294, de conformidad con el Articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición presentarse una vez cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo, Líbrese la correspondiente boleta de libertad .



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


El Secretario


Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10449-08