REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Mayo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4268089, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-01-52, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado Barrio Las Mercedes, calle 6, casa N°3-50 de este Municipio y Estado, teléfono 04147042230 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor .En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “



De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la. Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 19 de Mayo de 2008, conforme consta en acta de esa misma fecha que riela al folio 03 de la presente causa y en la que dejan constancia: “En el día de hoy siendo las nueve y veinte horas de la mañana aproximadamente encontrándonos cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en el sector del mercado de los pequeños comerciantes específicamente en el centro comercial Metropolitano, cercano al banco Banfoandes se nos acerco una señora quien se identifico posteriormente como: VARELA DE CARRERO FLORICELDA… (omisis) … quien denuncio que unos hombres le habían robado un dinero dentro del mercado y que vestían con una chaqueta amarilla y marrón y uno tenia puesta una gorra blanca; en ese momento un ciudadano que se encontraba en el lugar nos indico que los dos hombres con chaqueta de ese color se habían montado en un carrito Ford K de color blanco, placas SBB-72F y que habían agarrado la via hacia la avenida rotaria, de inmediato montamos a la Señora denunciante en la patrulla y procedimos a ubicar el vehiculo antes descrito; a la altura de la 21 brigada de Infantería del Ejercito vimos un vehiculo con las características que nos habían dado, tratamos de acercarnos al vehiculo, le indicamos por el altavoz de la patrulla que se estacionara a la derecha y encendimos la sirena, el conductor al percatarse de nuestra presencia aceleró el vehiculo dándose a la fuga no respetando la luz roja de los semáforos ubicados a la entrada de la avenida rotaria… (omisis)” “ …observamos que bajó un ciudadano con las siguientes características: piel blanca, cabello blanco y rubio cortado al rape tipo platabanda, estatura mediana contextura gruesa, ojos de color café, canoso bigotes regulares de color canoso, vestido con una camiseta verde con cuadros, pantalón blue jean, botas deportivas de color marrón, a quien se le solicitaron los documentos personales siendo identificado como FAJARDO RODRIGUEZ VICTOR JULIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.268.089, casado de 56 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira residenciado en calle 6 casa Nro 3-50 barrio Las Mercedes, católico, no reservista, alfabeto, de profesión u oficio comerciante…(omisis) … es todo”



Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de él ciudadano VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4268089, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-01-52, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado Barrio Las Mercedes, calle 6, casa N°3-50 de este Municipio y Estado, teléfono 04147042230a quien se le imputa el delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° Código Penal en perjuicio de Varela de Carrero Floricelda. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° Código Penal en perjuicio en perjuicio de Varela de Carrero Floricelda, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipio Torbes del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4268089, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-01-52, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado Barrio Las Mercedes, calle 6, casa N°3-50 de este Municipio y Estado, teléfono 04147042230, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las las nueve y veinte horas de la mañana aproximadamente según lo relacionado en acta policial por los funcionarios así: “…encontrándonos cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en el sector del mercado de los pequeños comerciantes específicamente en el centro comercial Metropolitano, cercano al banco Banfoandes se nos acerco una señora quien se identifico posteriormente como: VARELA DE CARRERO FLORICELDA… (omisis) … quien denuncio que unos hombres le habían robado un dinero dentro del mercado y que vestían con una chaqueta amarilla y marrón y uno tenia puesta una gorra blanca; en ese momento un ciudadano que se encontraba en el lugar nos indico que los dos hombres con chaqueta de ese color se habían montado en un carrito Ford K de color blanco, placas SBB-72F y que habían agarrado la via hacia la avenida rotaria, de inmediato montamos a la Señora denunciante en la patrulla y procedimos a ubicar el vehiculo antes descrito; a la altura de la 21 brigada de Infantería del Ejercito vimos un vehiculo con las características que nos habían dado, tratamos de acercarnos al vehiculo, le indicamos por el altavoz de la patrulla que se estacionara a la derecha y encendimos la sirena, el conductor al percatarse de nuestra presencia aceleró el vehiculo dándose a la fuga no respetando la luz roja de los semáforos ubicados a la entrada de la avenida rotaria… (omisis)” “ …observamos que bajó un ciudadano con las siguientes características: piel blanca, cabello blanco y rubio cortado al rape tipo platabanda, estatura mediana contextura gruesa, ojos de color café, canoso bigotes regulares de color canoso, vestido con una camiseta verde con cuadros, pantalón blue jean, botas deportivas de color marrón, a quien se le solicitaron los documentos personales siendo identificado como FAJARDO RODRIGUEZ VICTOR JULIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.268.089, casado de 56 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira residenciado en calle 6 casa Nro 3-50 barrio Las Mercedes, católico, no reservista, alfabeto, de profesión u oficio comerciante…(omisis) … es todo”



En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador existiendo una presunción legal de peligro de obstaculización a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4268089, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-01-52, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado Barrio Las Mercedes, calle 6, casa N°3-50 de este Municipio y Estado, teléfono 04147042230a quien se le imputa el delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° Código Penal en perjuicio de Varela de Carrero Floricelda, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San CristÖbal Estado Táchira , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4268089, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-01-52, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado en Barrio Las Mercedes, calle 6, casa N°3-50 de este Municipio y Estado, teléfono 04147042230, a quien se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° Código Penal

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VICTOR JULIO FAJARDO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 4268089, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-01-52, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado Barrio Las Mercedes, calle 6, casa N°3-50 de este Municipio y Estado, teléfono 04147042230, teléfono 04145481005, a quien se le imputa el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° Código Penal, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Policía del Estado Táchira Y así se decide.

CUARTO: Se acuerda fijar la audiencia de reconocimiento del imputado para el día martes 27-05-08 a las 11:00 AM, quedan notificadas las partes y Librese las correspondientes boletas de traslado y líbrese boletas de notificación a la victima.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
El Secretario
Causa 5C-10448-08