REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Mayo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació 02-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.416.637, y residenciado Barrio Pedro Humberto Duque, Sector “B”, Vereda Los Arbolitos Casa S/N Municipio Torbes del Estado Táchira cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la. Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, conforme consta en acta de fecha 19 de Mayo de 2008 que riela al folio 03 de la presente causa y en la que dejan constancia: “Siendo las 09:30 horas de la noche del día 19 de Mayo del año dos mil ocho, cuando me encontraba en labores propias del servicio policial, realizando labores de patrullaje en la unidad PMT-01, en compañía del funcionario policial Agte. 025 Rangel Rommy, por todos los sectores y adscritas a esta jurisdicción , cuando a la altura del Barrio Walter Márquez, específicamente en la calle principal, pudimos visualizar a un ciudadano como a 20 metros aproximadamente, que se trasladaba a pie por el prenombrado sector, quien al observar la presencia de la comisión policial expuso una actitud nerviosa y a quien procedimos a intervenir policialmente, y le solicitamos la documentación personal, de igual manera se le hizo saber de nuestra sospecha de la tenencia de objetos provenientes del delito, así como también la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y le exigimos la exhibición personal quien se negó, procediendo a materializar la misma quien quedo identificado como: GATEL LAGUNA ANTONY FRANCISCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.416.637 de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 02/02/1988 natural de San Cristóbal Municipio San Cristóbal estado Táchira residenciado en el Barrio Pedro Humberto Duque Sector B vereda Los Arbolitos, casa S/N municipio Torbes Estado Táchira, a quien al momento de realizarse la respectiva inspección personal por parte del funcionario policial Agte. Placa 026 Wilmer Suárez, se le encontró en su poder en su mano derecha una bolsa de color negro la cual contenía en su interior (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado y recubierto en material plástico de color negro y material plástico transparente , contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana…. (omisis) Es todo…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de él ciudadano ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació 02-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.416.637, y residenciado Barrio Pedro Humberto Duque, Sector “B”, Vereda Los Arbolitos Casa S/N Municipio Torbes del Estado Táchira a quien se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Codigo Organico Procesal Penal en su articulo 373. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipio Torbes del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació 02-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.416.637, y residenciado Barrio Pedro Humberto Duque, Sector “B”, Vereda Los Arbolitos Casa S/N Municipio Torbes del Estado Táchira, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, según lo relacionado en acta policial por los funcionarios así: “… cuando me encontraba en labores propias del servicio policial, realizando labores de patrullaje en la unidad PMT-01, en compañía del funcionario policial Agte. 025 Rangel Rommy, por todos los sectores y adscritas a esta jurisdicción , cuando a la altura del Barrio Walter Márquez, específicamente en la calle principal, pudimos visualizar a un ciudadano como a 20 metros aproximadamente, que se trasladaba a pie por el prenombrado sector, quien al observar la presencia de la comisión policial expuso una actitud nerviosa y a quien procedimos a intervenir policialmente, y le solicitamos la documentación personal, de igual manera se le hizo saber de nuestra sospecha de la tenencia de objetos provenientes del delito, así como también la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y le exigimos la exhibición personal quien se negó, procediendo a materializar la misma quien quedo identificado como: GATEL LAGUNA ANTONY FRANCISCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.416.637 de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 02/02/1988 natural de San Cristóbal Municipio San Cristóbal estado Táchira residenciado en el Barrio Pedro Humberto Duque Sector B vereda Los Arbolitos, casa S/N municipio Torbes Estado Táchira, a quien al momento de realizarse la respectiva inspección personal por parte del funcionario policial Agte. Placa 026 Wilmer Suárez, se le encontró en su poder en su mano derecha una bolsa de color negro la cual contenía en su interior (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, tipo panela, elaborado y recubierto en material plástico de color negro y material plástico transparente , contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana…. (omisis) Es todo…”

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, A ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació 02-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.416.637, y residenciado Barrio Pedro Humberto Duque, Sector “B”, Vereda Los Arbolitos Casa S/N Municipio Torbes del Estado Táchira a quien se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació 02-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.416.637, y residenciado Barrio Pedro Humberto Duque, Sector “B”, Vereda Los Arbolitos Casa S/N Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien se le imputa el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ANTONY FRANCISCO GATEL LAGUNA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació 02-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.416.637, y residenciado Barrio Pedro Humberto Duque, Sector “B”, Vereda Los Arbolitos Casa S/N Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien se le imputa el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Ordena su detención en el centro penitenciario de occidente
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público., Se leyó y conformes firman:



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
El Secretario
Causa 5C-10447-08