REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Mayo de 2008

198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, mediante el cual solicita la desestimación de la QUERELLA interpuesta por los ciudadanos Víctor Armando Pulido y Daniel Antoni Carvajal en representación del ciudadano JORGE PACHECO, titular de la cedula de identidad V-15.205.837, con residencia en Ureña, Estado Tachira.

Que en fecha 10-02-200 fue interpuesta querella por parte del ciudadano JORGE PACHECO, manifestando que en fecha 30-11-1999, recibió un cheque por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 684000,ºº), de manos del querellado, ciudadano CARLOS JOSE SANTOYO URBAEZ, titular de la cedula de identidad V-8.271.786; el cual fue recibido por pago de una venta de Blue Jeans que le hiciera a la ciudadana Miriam de Santoyo. Dicho cheque para ser cobrado el mismo día 30-11-1999, fue girado por el querellado a su nombre contra el Banco República, agencia Barcelona, signado con el Nº 49279199, perteneciente a la cuenta corriente Nº 071-002887-8; siendo el caso que lo ha presentado para su cobro ante dicha institución Bancaria, resultando infructuoso el cobro por falta de fondos.
El Representante Fiscal considera con base en los hechos y del resultado de las investigaciones practicadas, que se trata de un delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 294 del Código de Comercio, y no en delito de Estafa y/o Fraude previsto en los artículos 464 y 465, del Código Penal Venezolano, lo cual hace nacer para el beneficiario, tanto la acción penal, la cual debe ser ejercida a instancia de parte privada como la acción mercantil por cobro de bolívares debiendo solicitar el respectivo PROTESTO del cheque. Observando el Representante Fiscal que la titularidad de la acción penal que le atribuye al Ministerio Público, el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como excepciones salvo que “…para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte…” Por lo cual solicita la desestimación de la presente causa, debido a la existencia de un obstáculo legal que impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)


Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho presenta un obstáculo legal ya que constituye un delito de acción privada por parte del demandante, en consecuencia se desestima la QUERELLA interpuesta por los ciudadanos Víctor Armando Pulido y Daniel Antoni Carvajal en representación del ciudadano JORGE PACHECO.
Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos Víctor Armando Pulido y Daniel Antoni Carvajal en representación del ciudadano JORGE PACHECO, titular de la cedula de identidad V-15.205.837, con residencia en Ureña, Estado Tachira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-10357-08