REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Mayo de 2008

198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO Y SALCEDO DE QUINTERO CARMENZA, titulares de la cedula de identidad V-8.102.727 y V-9.345.712 respectivamente, con residencia en Urbanización Los Ceibos Bloque 3 apartamento 02-01 Colón, Estado Tachira.

Que en fecha 10 de Noviembre de 2007, cuando los ciudadanos QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO Y SALCEDO DE QUINTERO CARMENZA, acuden a la prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con la finalidad de denunciar que el ciudadano WILMER DUQUE, se presentó en la planta baja del bloque donde viven y que luego de una discusión por juegos entre niñas los amenazó de muerte.
El Representante Fiscal considera que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 176, último aparte del Código Penal, ya que es una acción privada, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, es por ello que el Representante Fiscal solicita la Desestimación de los hechos expuestos de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)



Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho presenta un obstáculo legal ya que constituye un delito de acción privada por parte del demandante, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por los ciudadanos QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO Y SALCEDO DE QUINTERO CARMENZA, ya identificada en autos.

Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por los ciudadanos QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO Y SALCEDO DE QUINTERO CARMENZA, titulares de la cedula de identidad V-8.102.727 y V-9.345.712 respectivamente, con residencia en Urbanización Los Ceibos Bloque 3 apartamento 02-01 Colón, Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL No. 5


Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-10322-08