REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de Mayo de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano CHACON RUIZ BETTY LOURDES , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 5.674.662, de 46 años de edad, nacido en fecha 08-11-62, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante y Comerciante, hijo de Isidro Chacón Duque (v) Nélida Amanda Ruiz de Chacón (f) y residenciado al Final de vereda seis, Barrio Nuevo Caneyes , vivienda Rural , sin numero , teléfono 0414.3762566- 0276 3944596 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la Formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de fecha 29 de Abril de 2008 que riela a los folios 4 y 5 de la presente causa en la cual dejan constancia: “Siendo las 02:45 de la tarde aproximadamente del día de hoyme encontraba efectuando labores de seguridad en la entrada principal del Polideportivo de Pueblo Nuevo de esta ciudad, en compañía del funcionario policial (femenina) DTGDO P/588 CARVAJAL MARIA, en ese momento varios transeúntes, quienes por medidas de seguridad no portaron sus datos personales, nos manifestaron verbalmente que una ciudadana de piel morena, estatura regular contextura delgada, cabello largo color amarillo quien vestía de franela color negra y jean azul, se encontraba adyacente a la taquilla principal a la venta de boletos, asi mismo ofreciendo las entradas (boletos ) para asistir al evento deportivo que se estaba llevando acabo en dicha sede para el dia domingo 04 de Mayo de 2008, de igual manera esta ciudadana estaba vendiendo estas entradas (boletos) a un precio elevado al precio normal, por tal motivo al efectuar recorrido por la zona observamos a la ciudadana señalada portando en sus manos varias entradas (boletos) quien al observar la presencia policial opto por ocultar estos boletos rápidamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón y en la cartera de dama color negro que portaba para el momento, siendo intervenida policialmente a escasos metros de la entrada principal y al dialogar con la misma sobre lo antes expuesto, opto por tomar una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas lanzando puñetazos y empujones en contra de la comisión policial con el fin de lesionarnos así mismo tratando de salir en veloz carrera para darse a la fuga viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza publica…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano CHACON RUIZ BETTY LOURDES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 5.674.662, de 46 años de edad, nacido en fecha 08-11-62, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante y Comerciante, hijo de Isidro Chacón Duque (v) Nelida Amanda Ruiz de Chacón (f) y residenciado al Final de vereda seis, Barrio Nuevo Caneyes , vivienda Rural , sin numero , teléfono 0414.3762566- 0276 3944596, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 del Código Penal, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO , formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado CHACON RUIZ BETTY LOURDES , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 5.674.662, de 46 años de edad, nacido en fecha 08-11-62, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante y Comerciante, hijo de Isidro Chacón Duque (v) Nelida Amanda Ruiz de Chacón (f) y residenciado al Final de vereda seis, Barrio Nuevo Caneyes , vivienda Rural , sin numero , teléfono 0414.3762566- 0276 3944596, este Tribunal, considera que procedente en virtud de que el ciudadano es venezolanos, tienen su residencia en el País, se encuentran amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por lo que este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CHACON RUIZ BETTY LOURDES , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 5.674.662, de 46 años de edad, nacido en fecha 08-11-62, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante y Comerciante, hijo de Isidro Chacón Duque (v) Nelida Amanda Ruiz de Chacón (f) y residenciado al Final de vereda seis, Barrio Nuevo Caneyes , vivienda Rural , sin numero , teléfono 0414.3762566- 0276 3944596, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 del Código Penal y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD PRIVACION al imputado CHACON RUIZ BETTY LOURDES , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal , Caracas , Titular de la Cedula de identidad N° V.- 5.674.662, de 46 años de edad, nacido en fecha 08-11-62, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante y Comerciante, hijo de Isidro Chacón Duque (v) Nelida Amanda Ruiz de Chacón (f) y residenciado al Final de vereda seis, Barrio Nuevo Caneyes , vivienda Rural , sin numero , teléfono 0414.3762566- 0276 3944596, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 del Código Penal: 1.- Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo una vez que cumpla con las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

CUARTO: Niega solicitud de los objetos retenido a la imputado pues los mismos se encuentran a orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien solicito el procedimiento ordinario a fin de realizar la correspondiente investigación y los mismos guardan .





ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
Caso N° 5C-10405-08