REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

San Cristóbal, 29 de Mayo de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado GREGORY STEVENS CALDERON CAMACHO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el día 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, funcionarios encontrándose en labores de servicio en l Punto de Control Fijo La Guacara, específicamente en la calle principal del Muro de la Guacara, visualizaron a un ciudadano que transitaba por el sector, el cual al notar la presencia policial se torno nervioso, aligerando el paso, tratando de evadir el punto de control policial, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole las sospechas relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializarse la inspección, encontrándole en un sueter, en un termo, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco amarrado en su extremo con una pita del mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante (presunta droga) al ciudadano se le informo que permanecería preventivo detenidamente y que se pondría a ordenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado GREGORY STEVENS CALDERON CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V-13.467.438, nacido en fecha 15-07-1977, soltero, de profesión u oficio mantenimiento, residenciado en la Calle Principal del Barrio 8 de Diciembre, casa N° 2-01, bajando de la cancha múltiple del Barrio Guzmán del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado GREGORY STEVENS CALDERON CAMACHO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los delitos imputados no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- Presentaciones cada OCHO (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas. 3.- Obligación de practicarse el Examen Medico Psiquiátrico. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GREGORY STEVENS CALDERON CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V-13.467.438, nacido en fecha 15-07-1977, soltero, de profesión u oficio mantenimiento, residenciado en la Calle Principal del Barrio 8 de Diciembre, casa N° 2-01, bajando de la cancha múltiple del Barrio Guzmán del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GREGORY STEVENS CALDERON CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, con cédula de identidad N° V-13.467.438, nacido en fecha 15-07-1977, soltero, de profesión u oficio mantenimiento, residenciado en la Calle Principal del Barrio 8 de Diciembre, casa N° 2-01, bajando de la cancha múltiple del Barrio Guzmán del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- Presentaciones cada OCHO (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas. 3.- Obligación de practicarse el Examen Medico Psiquiátrico. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9268-08