REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

San Cristóbal, 29 de Mayo de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CRISTIAN LEONARDO FORERO FAJARDO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 28 de Mayo de 2008, por funcionarios adscritos a “Migración y Fronteras” oficina Santo Domingo, Estado Táchira, aproximadamente a las 13:00 horas se presentó durante el chequeo correspondiente la vuelo 767 de la Aerolínea Aserca C.A, el ciudadano FORERO FAJARDO CRISTIAN LEONARDO, el cual se identifico con una cédula de identidad Venezolana, N° 21.569.326, expedida por la móvil MM 268, con fecha de expedición 15-02-2008, la cual al verificar de forma ocular se presumió la falsedad y que existía un hecho punible, de la misma ya que no era de forma habitual la litografía y fotografía como impresión dactilar de la misma, posteriormente verificaron en el Sistema Nacional de Identificación civil de la ONIDEX, en el cual se pudo constatar que correspondía los datos del ciudadano con la anomalía que aparecía, que fue cedulado por el artículo 37 numeral 12 que establece el derecho de nacionalización por ser hijo de padres venezolanos, de inmediato se le notifico al ciudadano que se presumía la existencia de un hecho punible como lo era CONTRA LA FE PÚBLICA, por lo que se puso a disposición de la Fiscalía respectiva.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CRISTIAN LEONARDO FORERO FAJARDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-79.971.696, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-04-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Los Raudales, Piso 8, Apartamento 85, Teléfono 0414-8619801, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (CÉDULA DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado CRISTIAN LEONARDO FORERO FAJARDO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CRISTIAN LEONARDO FORERO FAJARDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-79.971.696, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-04-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Los Raudales, Piso 8, Apartamento 85, Teléfono 0414-8619801, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (CÉDULA DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CRISTIAN LEONARDO FORERO FAJARDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-79.971.696, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-04-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Los Raudales, Piso 8, Apartamento 85, Teléfono 0414-8619801, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (CÉDULA DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9266-08