REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

Vista la petición hecha por el abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.192.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.319, con domicilio procesal en la calle 1 N° 5-56, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, procediendo como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTIN PUERTO MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.308.418, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, COLOR: NEGRO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR: F335215, SERIAL DE CARROCERIA: FJ4094327, PLACA: EAM 832, USO: PARTICULAR este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Diciembre de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Grita, cuando efectuaron la detención preventiva de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, Color Negro y Multicolor, Placas EAM 832, Año 1971, conducido por el ciudadano VERA DIOS HEMEL, quien presento los siguientes documentos del vehículo: Original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano PUERTO MARTINEZ JJOSÉ AGUSTIN, posteriormente procedieron a efectuar un chequeo minucioso donde se pudo observar lo siguiente: que le serial se carrocería de vehículo se encuentra presuntamente suplantado, ya que el sistema de fijación y el troquel no son los utilizados por la Toyota de Venezuela, en vista de tal situación procedieron a detener preventivamente el vehículo en referencia, para ser puesto a disposición de la Fiscalía respectiva.


Al folio veinticinco (25) de la presente causa, corre inserto Dictamen Pericial de Vehículo N° 069, en el cual se concluye: 1.- La Placa Body de carrocería se encuentra falsa y suplantada, 2.- El serial de Motor se encuentra Falso, 3.- El Serial de Motor se encuentra original, 4.- Situación Jurídica, se obtuvo información a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL) y el mismo no se encuentra solicitado por Cuerpos de Seguridad del Estado.
Al folio treinta y cinco (35) corre inserto Dictamen Pericial Grafotecnico, en el que se concluyó que el Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores, Tipo Rap, ES ORIGINAL.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.192.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.319, con domicilio procesal en la calle 1 N° 5-56, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, procediendo como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTIN PUERTO MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.308.418, estima que el primero de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que a quien representa es el propietario del vehículo. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada TREINTA (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.192.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.319, con domicilio procesal en la calle 1 N° 5-56, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, procediendo como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTIN PUERTO MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.308.418.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, COLOR: NEGRO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR: F335215, SERIAL DE CARROCERIA: FJ4094327, PLACA: EAM 832, USO: PARTICULAR, al Abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON, anteriormente identificado, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada TREINTA (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-SC-730-08