REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 23 de Mayo 2008.
198° y 149°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. ANDREINA PINEDA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano SAYAGO APARCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.631.286. Siendo los hechos:

El 22 de Abril de 2008, se recibió ante la Fiscalía del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano antes identificado quien manifestó: “en el día de ayer yo tengo un niño que la mama comparte conmigo, en el día de ayer yo fui a buscarlo el se llama Yefri Reyes Reyes, e 07 años de edad, y ahí después que sale de calse se va para la casa de una señora que lo cuida, yo lo busco a la seis de la tarde, el día de ayer le dije a la señora que enviara al niño a la casa a las seis y yo al ver que eran las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde y no llegaba inmediatamente me fui a la casa de la señora, la señor me dijo que lo había mandado a la seis de la tarde, de allí me dirijo a la casa de una hermana del niño y el niño estaba allí, salio un ciudadano de nombre Leonel, salió amenazándome en la casa con palabras obscenas y negándome la entrega del niño, le pido a la fiscalía que proceda esta denuncia porque temo por mi vida y sobre la del menor de edad”.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)


Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, donde se encuentra un obstáculo legal ya que cuya acción esta evidentemente prescrita, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano SAYAGO APARICIO, ya identificado en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.


Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano SAYAGO APARCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.631.286.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL No. 3



Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA : 3C-9190-08