REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

Vista la petición hecha por el ciudadano OMAR ALIRIO REYES NIÑO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.167.403, domiciliado en La Calle Cipriano Castro, casa N° 15, El Mirador, Parte Alta, Vía Rubio, Estado Táchira, asistido por la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.443, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F150, PLACAS: 20TSAP, AÑO: 1983, COLOR: BLANCO Y AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1DT46200, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Enero de 2008, siendo las 18:00 horas, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Mirador, en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial y de Orden Público, chequeo de documentación personal, arribo al punto de control un vehículo por la vía que conduce de San Cristóbal-Rubio, informándole al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una revisión y chequeo de la documentación del vehículo al ser identificado el conductor resulto ser: REYES NIÑO OMAR ALIRIO, a quien le fueron solicitados los documentos del vehículo en mención, presentando el siguiente: Original de Certificado de Registro de Vehículo serie N° 26539714, a nombre de OMAR ALIRIO REYES NIÑO, donde aparecen descritas las características del vehículo dicho documento presenta adjunto los dos certificados de Circulación A y B, seguidamente el funcionario procedió a realizar una revisión minuciosa de los seriales de identificación del vehículo, constatando que la placa Body de Carrocería ubicada en el cortafuego del lado izquierdo, se encuentra presuntamente falsa y suplantada, la placa VIN y la Placa Dast Panel se encuentran originales y el SERIAL DE CHASIS Y SERIAL DE SEGURIDAD SE ENCUENTRAN DEVASTADOS EN SU TOTALIDAD.

Al folio siete (07) de la presente causa, corre inserto Dictamen Pericial de Vehículo N° 0252, en el cual se concluye: La Placa Body, Placa VIN y Placa Dast Panel de Carrocería se encuentran originales de Planta y removidas en su estado original. Los medios de fijación (remaches) de cada una se encuentran reutilizados. El serial se Chasis fue devastado en su totalidad, Motor 8 Cilindros.

Al folio doce (12) se encuentra inserto Dictamen Pericial N° 537 de fecha 13-02-2008, en el cual se concluyó que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26539714, a nombre de OMAR ALIRIO REYES NIÑO, es AUTENTICO.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano OMAR ALRIO REYES NIÑO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.167.403, domiciliado en La Calle Cipriano Castro, casa N° 15, El Mirador, Parte Alta, Vía Rubio, Estado Táchira, asistido por la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.443, estima que el primero de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada SESENTA (60) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano OMAR ALRIO REYES NIÑO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.167.403, domiciliado en La Calle Cipriano Castro, casa N° 15, El Mirador, Parte Alta, Vía Rubio, Estado Táchira, asistido por la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 80.443.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F150, PLACAS: 20TSAP, AÑO: 1983, COLOR: BLANCO Y AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1DT46200, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, al ciudadano OMAR ALIRIO REYES NIÑO, anteriormente identificado, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada SESENTA (60) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-SC-721-08