REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º.


CAUSA Nº: 2C-8623-08

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penales 2C-8480-08, seguida A RODRÍGUEZ SANCHEZ JOSE JHOAN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-9-1988, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.598.418, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Imelda Sánchez (v) y Luís Enrique Rodríguez Rondón(v), el imputado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION AMBAS CONSIDERADAS COMO DE GUERRA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del mismo Código respectivamente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Andrade Mora Densy, la Empresa Nestlé de Venezuela y del Orden Público, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que en fecha 18/03/2008 cuando aproximadamente a las 11:00 de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas y el ciudadano ANDRADE MORA DENSY ELOI quien se desempeñaba como vendedor de la Empresa Nestle denuncio que se encontraba en la Urbanización Táchira frente a la farmacia Santa Rosa y estacionando el camión de trabajo que conducía vio al otro lado de la vía un vehiculo corsa color verde, del cual descendieron dos damas que caminaban hacia la bodega dejando el vehiculo hay estacionado, viendo esto el procedió a descender y a dirigirse hacia la farmacia a dejar una mercancía cuando se encontraban sacando dicha mercancía lo sorprendió un sujeto que portaba un arma de fuego manifestándole que le diera la plata, donde el le entrego el dinero que tenia en los bolsillos y el mismo le replico “dame toda la bola de plata que tienes” y lo requiso sacándole el teléfono celular, la maquina de facturación, amenazándolo con el arma de fuego, y huyendo del lugar. Ahora bien, la inspectora GLORIA CUELLAR Jefe de la Brigada Contra la Propiedad recibe una llamada de una persona que se identifico como JULIO TORRELLAS quien le informo acerca del robo y que el corsa verde se encontraba con destino hacia el barrio Genaro Méndez, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde lograron avistar el vehiculo en cuestión el cual procedieron a perseguirlo donde dos personas ingresaron a una vivienda y dichos funcionarios conforme a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal llevaron a cabo la realización de un allanamiento a dicha vivienda la cual se encontraba designada con el Nº 0-78, tocaron donde fueron atendido por una ciudadana identificada como SANCHEZ ISMELDA, prestando su colaboración para la revisión de la casa a la cual le preguntaron que el vehiculo corsa que estaba estacionado que le pertenecía a la novia de su hijo de nombre MARIELITA y se encontraban en el cuarto, entrando al cuarto del ciudadano JOHN donde hicieron una revisión minuciosa logrando encontrar una pistola marca GLOCK, calibre 9 mm modelo 26 color negro serial KUP360 con cargador de 8 balas marca CAVIM que se encontraba debajo en una gaveta y en el piso un revolver calibre 38 marca COBRA serial LW-87163 con las inscripciones Serenos Hernández C.A, seriales limados, dentro de una media dentro de otra en el techo una caja contentiva de 30 balas calibre 9 mm, que se encontraba detrás del altar de los santos, seguidamente se trasladaron hacia el taller de latonería y dentro de una bolsa plástica encontraron un chaleco antibalas de color negro con las inscripciones de Serenos Hernández C.A. por la cual quedaron detenidos y a la orden del Ministerio Publico.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 02 de Mayo de 2008, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado RODRÍGUEZ SANCHEZ JOSE JHOAN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-9-1988, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.598.418, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Imelda Sánchez (v) y Luís Enrique Rodríguez Rondón(v), el imputado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION AMBAS CONSIDERADAS COMO DE GUERRA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del mismo Código respectivamente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Andrade Mora Densy, la Empresa Nestlé de Venezuela y del Orden Público.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor Abogado FABIANA REYES, Defensor Privado de los imputados, quien alegó: “Solicito le sea impuesta la pena correspondiente a mi defendido en virtud del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se tome muy en cuenta que mi defendido es menor de 21 años, por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación del artículo 74 del Código Penal, es todo.”
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe los imputados RODRÍGUEZ SANCHEZ JOSE JHOAN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-9-1988, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.598.418, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Imelda Sánchez (v) y Luís Enrique Rodríguez Rondón(v), el imputado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDO: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo".
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 127 al 149 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a RODRÍGUEZ SANCHEZ JOSE JHOAN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-9-1988, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.598.418, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Imelda Sánchez (v) y Luís Enrique Rodríguez Rondón(v), el imputado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION AMBAS CONSIDERADAS COMO DE GUERRA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del mismo Código respectivamente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Andrade Mora Densy, la Empresa Nestlé de Venezuela y del Orden Público, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado RODRÍGUEZ SANCHEZ JOSE JHOAN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-9-1988, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.598.418, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Imelda Sánchez (v) y Luís Enrique Rodríguez Rondón(v), el imputado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION AMBAS CONSIDERADAS COMO DE GUERRA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del mismo Código respectivamente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Andrade Mora Densy, la Empresa Nestlé de Venezuela y del Orden Público, el cual tiene señalada una pena para sus infractores para el delito de ROBO AGRAVADO de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, delito que de conformidad con el Artículo 376, no da lugar a rebaja en menos de DIEZ AÑOS, su límite inferior; ahora bien, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIÓN CONSIDERADA COMO DE GUERRA, tiene una pena de CINCO (05) a OCHO (08) años de Prisión y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión; tomando las mínimas de ambos delitos en atención en ser primario en la comisión de hechos punibles; que al sumarlas daría como resultado OCHO (08) AÑOS; que al aplicarle lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de delitos, nos queda la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS de Prisión; finalmente haciendo la rebaja en atención a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, nos queda la pena a imponer por ambos delitos de DOS (02) AÑOS de Prisión y que al ser la sumatoria total nos queda en definitiva la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS de Prisión, así como a las penas accesorias establecidas en la ley sustantiva. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado RODRÍGUEZ SANCHEZ JOSE JHOAN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-9-1988, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 19.598.418, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de estado civil soltero, hijo de Imelda Sánchez (v) y Luis Enrique Rodríguez Rondón(v), el imputado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. El imputado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION AMBAS CONSIDERADAS COMO DE GUERRA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del mismo Código respectivamente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Andrade Mora Densy, la Empresa Nestlé de Venezuela y del Orden Público. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado RODRÍGUEZ SANCHEZ JOSE JHOAN, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION AMBAS CONSIDERADAS COMO DE GUERRA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del mismo Código respectivamente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Andrade Mora Densy, la Empresa Nestlé de Venezuela y del Orden Público, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado RODRÍGUEZ SANCHEZ JOSE JHOAN, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISION como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION AMBAS CONSIDERADAS COMO DE GUERRA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del mismo Código respectivamente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Andrade Mora Densy, la Empresa Nestlé de Venezuela y del Orden Público, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado RODRÍGUEZ SANCHEZ JOSE JHOAN, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A OVIEDO PARRA MARIELITA VIRGINIA, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 8-10-1986, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº v.- 18.257.030, de profesión u oficio Estudiante de Enfermería, de estado civil soltera, hija de María de La Cruz Parra de Oviedo (v) y Alexis Alfredo Oviedo (v), domiciliada en Residencias Quinimarí, Edificio 67, apartamento 4 Pirineos III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 511.83.35 y 0424-708-92.39 todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y así se decide.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº 2C-8623-08