REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º

San Cristóbal, 22 de Mayo de 2.008

ASUNTO: 2C-8614-08|

AUTO

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, plenamente identificada en autos; Abogado, con el carácter de Defensora Penal del Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JAIMES ALBARRACÍN, igualmente identificado en autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que en fecha 19 de noviembre de 2007, funcionarios adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana reciben una llamada telefónica de la Empresa de encomienda MRW informando que en dicha empresa ubicada en la calle Patín entre calle Samán y Los Angeles Edificio MRW Urbanización Estado Leal, Chacao, Municipio Chacao, Caracas se encontraba una encomienda con las siguientes características: Una caja confeccionada en material de cartón de color marrón, embalada en cinta plástica adhesiva de color blanco donde se puede leer MRW de colores blanco, rojo y azul dicha encomienda se encuentra amparada en la guía 540992 y tiene como remitente: JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.931.718 residenciado en la siguiente dirección: San Josecito, vereda Nº 25, casa número 01, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-077.38.72, 0276-5174854 y como destinatario Rondón Ruiz cédula de identidad S/Nº, Dirección; Calle Francisco Muñoz, piso 6-2B,Madrid España, la encomienda por presentar características muy extrañas se presumía que podía tener alguna sustancia estupefaciente y Psicotrópica. Seguidamente se le notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público por encontrarse de Guardia quien autorizó que realicen las diligencias necesarias y urgentes tendentes a lograr el total esclarecimiento del hecho, procediendo por consiguiente el Funcionario Distinguido Núñez García Carlos Eduardo a trasladarse a dicha empresa donde fue atendido por la ciudadana Xiomara Machado con cédula de identidad Nº V.- 13.536.892, Gerente de Operaciones Internacionales de la Empresa, quien traslada al Funcionario hasta la encomienda, en el lugar le presentó una (1) caja de cartón de color marrón embalada con cinta plástica adhesiva de color blanco donde se puede leer MRW de colores Blanco, Rojo y Azul y en presencia de los ciudadanos testigos: Raúl Enrique Llantén Manríquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.005.555 Asistente de Operaciones Internacionales y Yasmín Coromoto Torres titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.410.055, asistente de Operaciones Internacionales se procedió a revisar dicha caja contentiva de: Ropa interior de dama seis (6) unidades y un mantel navideño de múltiples colores que al ser revisado minuciosamente se hizo énfasis en la caja de cartón que al ser abierta con un exacto metálico se observó que contenía en dos de sus laterales a manera oculta de doble fondo, catorce envoltorios confeccionados en material de cartón de color marrón y una segunda copa de papel carbón de color negro contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba orientadora denominada “REAGENT FOR COCAINE SALTS” arrojó como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada cocaína. Seguidamente la encomienda antes descrita se colocó en una balanza digital marca OHAUS arrojando un peso total aproximado de tres kilos cincuenta gramos (3,050Kgrs) e inmediatamente se colocó en una bolsa siendo cerrado con un precinto de material plástico sin descripciones signado con el número 721296.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

En virtud de tales hechos, la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público, solicitó por ante el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordara ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el Ciudadano JAIMES ALBARRACÍN JOSÉ LEANDRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 251 y 252 Ejusdem.

En fecha 14 de Febrero de 2.008; se recibió la Solicitud proveniente de la Fiscalía 119 del Ministerio Público y conforme a la Distribución llevada por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó asignada la solicitud al Juez 36 de Control de dicho Circuito judicial.
En fecha 27 de Febrero de 2.008, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECIDE, ADMITIR la solicitud interpuesta por la Dra., Yemina Marcano, actuando con el carácter de de fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el Ciudadano JAIMES ALBARRACÍN JOSÉ LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° 17.931.718, por considerarla necesaria y urgente de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo Artículo; asimismo ORDENÓ librar orden de aprehensión en contra del citado Ciudadano; haciendo la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión y en caso de que el tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que el mismo sea puesto a la orden de alguno de los Juzgados en función de Control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de guardia para dicho momento.
En fecha 10 de Marzo del año que discurre fue puesto a la orden del Juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, l Ciudadano JAIMES ALBARRACÍN JOSÉ LEANDRO, en virtud de la orden de Aprehensión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en consecuencia acuerda fijar para esa misma fecha a las 4:00 horas de la tarde, la celebración de la Audiencia Oral correspondiente a los fines de ser oído el sub jurídice, a tenor de lo establecido en el Artículo 250 en su segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha 10 de Marzo del 2008, siendo las 04:12 horas de la tarde, se llevó a efecto la Audiencia Oral por Aprehensión, fijada por dicho Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el Juez, una vez oída la declaración del aprehendido, JAIMES ALBARRACÍN JOSÉ LEANDRO, impuesto previamente del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente del Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal penal; así como de la intervención tanto de la Ciudadana Defensora y de la representación fiscal, se pronuncia entre otras decisiones; la de Acordar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JAIMES ALBARRACÍN JOSÉ LEANDRO; asimismo, en virtud de preservar el Principio de la Territorialidad, ordenó DECLINAR EL CONOCIMIENTO de las presentes actuaciones con el detenido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en virtud de lo establecido en el Artículo 77 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Marzo del mismo año, son recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal se declara competente del conocimiento de la presente causa conforme a lo preceptuado en el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha 13 de Marzo del año que discurre, se celebró Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde este Tribunal, oídas previamente las partes, el Tribunal resuelve MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JAIMES ALBARRACÍN JOSÉ LEANDRO, de Nacionalidad Venezolana. Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.931.718, nacido en fecha 28-03-1.987, Soltero, Bachiller, hijo de Cruz Celina Albarracín de Jaimes (V) Y José Alfonso Jaimes jurado (v), residenciado en San Josesito II, vereda 25, Casa número 01, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se ordenó proseguir la causa por el procedimiento Ordinario; y remitir las actuaciones a la Fiscalía 10 del Ministerio Público.
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano JAIMES ALBARRACÍN JOSÉ LEANDRO, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo considera este Juzgador que el delito atribuido al Ciudadano JAIMES ALBARRACÍN JOSÉ LEANDRO, son relacionados con el Tráfico y Transporte ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que son Pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. Igualmente es considerado este delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas.

En consecuencia el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, no han variado las condiciones, ni las circunstancias, por las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la ciudadana Abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, en su carácter de Defensora Penal del imputado JAIMES ALBARRACÍN JOSÉ LEANDRO, , manteniéndose con pleno efecto la privación de libertad del mencionado imputado; todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, en su carácter de Defensora Penal del ciudadano imputado JAIMES ALBARRACÍN JOSÉ LEANDRO, Plenamente identificado en Autos, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Marzo de 2.008; así como en decisión dictada por este Tribunal Segundo en función de Control en fecha 13 de Marzo del mismo año, donde se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de lo anteriormente expuesto; todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-8614-08