REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº II

San Cristóbal, 18 de mayo de 2008.
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO CHACON MORENO ANGEL CLOVIS
DEFENSORA: Abg. LUISA SANCHEZ
SECRETARIA: Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Cárdenas, se encontraba en las instalaciones de ese comando, cuando se le acerco un ciudadano manejando un taxi y le indicó que una cuadra más allá del comando se encontraba un ciudadano formando escándalos e insultando a todo el mundo y que en gritos decía que no se metieran con él porque estaba armado, el taxista se retiro, al escuchar el funcionario policial esto se fue en compañía de otro agente al lugar que le había indicado el taxista, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba formando escándalos en la vía pública y él mismo al percatarse de la presencia policial opto por tomar una aptitud violenta, gritándoles una cantidad de insultos, al acercarse más los funcionarios policiales se altero e intento darles golpes, por lo que los agentes policiales procedieron a utilizar la fuerza pública, realizando la respectiva inspección de persona y tenía entre su cintura y pantalón del lado derecho un arma de fuego, por tal motivo procedieron los funcionarios policiales a su detención preventiva y a ponerlo a ordenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, CHACON MORENO ANGEL CLOVIS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-5.685.199, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-09-1961, de estado civil soltero, de Profesión u oficio vigilante, hijo de Teodora de Moreno (v) y Clovis Chacón Moreno (f), residenciado en Táriba, carrera 8 con calle 9, casa N° 8.17, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CHACON MORENO ANGEL CLOVIS, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fue impuesto al ciudadano CHACON MORENO ANGEL CLOVIS, del precepto constitucional, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Yo iba para una fiesta y tenia el arma atrás en el pantalón, yo estaba tocando la puerta y en eso llego la policía y me revisaron y me encontraron el arma, yo eso lo compre hace tiempo, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía y a la Defensa a objeto que formularan preguntas a los imputados manifestando ambas partes que no deseaban realizarle preguntas al imputado.

Finalmente el Defensora Pública abogada Luisa Sánchez, quien alegó: “solicito para mi representado se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado en venezolano, y tiene residencia fija en este Estado, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Cárdenas, en la que dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la noche, practican la detención del ciudadano CHACON MORENO ANGEL CLOVIS, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Comisaría de Táriba.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CHACON MORENO ANGEL CLOVIS, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio Cárdenas.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado ya que el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CHACON MORENO ANGEL CLOVIS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-5.685.199, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-09-1961, de estado civil soltero, de Profesión u oficio vigilante, hijo de Teodora de Moreno (v) y Clovis Chacón Moreno (f), residenciado en Táriba, carrera 8 con calle 9, casa N° 8.17, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3).- No incurrir en la comisión de otro delito. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CHACON MORENO ANGEL CLOVIS, identificado up supra, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHACON MORENO ANGEL CLOVIS, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3).- No incurrir en la comisión de otro delito.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

Causa Penal 2C-8786-08
JHCM/lrm