REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº II

San Cristóbal, 18 de mayo de 2008.
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. OSCAR MORA RIVAS.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS
IMPUTADO: JAIME EMMANUEL QUINTANA MARTINEZ
DEFENSORA: Abg. LUISA SANCHEZ
SECRETARIA: Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General, encontrándose de servicio en labores de patrullaje y profilaxis social cuando recibieron un reporte de la red de emergencia 171, indicándoles que se trasladaran hacia Barrio Sucre, en la Casa N° 1-12, ya que en dicha vivienda se estaba presentando un problema de violencia familiar y daños materiales inmediatamente los funcionarios policiales se trasladaron para la dirección mencionada llegando al sitio se entrevistaron con el ciudadano Borrero Martínez Manuel Antonio, quien manifestó que su primo había golpeado a su esposa y que él mismo se encontraba dentro de la referida vivienda propiedad de su progenitora y fue entonces cuando los mismo familiares en vista de que ya estaba la presencia policial sacaron a éste ciudadano por el señalamiento en contra de éste ciudadano por parte de las victimas procedieron los agentes policiales a manifestarle la causa de su detención de forma preventiva y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, JAIME EMMANUEL QUINTANA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.300, soltero, desempleado, hijo de Gladys Martínez (v) y de Jaime Quintana (v), residenciado en Barrio Sucre, carrera 2, Nro 1-12, a una cuadra del gimnasio “Gold Gym”, teléfono 0416-8766624, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Pernía y Martínez Gladys.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIME EMMANUEL QUINTANA MARTÍNEZ, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Pernía y Martínez Gladys, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 87 ordinales 3,5.6,9, y 11 de la Ley Especial, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fue impuesto al ciudadano JAIME EMMANUEL QUINTANA MARTÍNEZ, del precepto constitucional, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “yo llegué ebrio y empecé a decir cosas empecé a ofender, estaba mi primo, y nos armamos de pelear Manuel Borrero, en la casa me han humillado hasta por la comida, por que ahorita estoy desempleado, y mi primo se levantó y empezamos a pelear de palabra y nos fuimos a las manos, mi mamá se metió por que yo me fui hacia otra vez, ahí fue donde mi mamá se metió, de repente sin querer le di a ella, por que la idea era quitarla para darle a él, no hacerle daño a mi mamá, y así duramos un rato peleando y gritando cosas, mi primo está viviendo en la casa, y entonces mi hermana tampoco está aportando a la casa y el esposo de ella, ellos están recién llegados de Cali, cuando me si cuenta habían policías y todo, el problema es por eso, si tuve palabras con ellas, hubo gritos, yo me agarré fue con mi primo, no recuerdo con detalles, yo estaba muy borracho, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía y a la Defensa a objeto que formularan preguntas a los imputados manifestando ambas partes que no deseaban realizarle preguntas al imputado.

Finalmente el Defensora Pública abogada Luisa Sánchez, quien alegó: “solicito se acuerde la libertad de mi representado, o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Cárdenas, en la que dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano JAIME EMMANUEL QUINTANA MARTÍNEZ, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Comandancia General.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIME EMMANUEL QUINTANA MARTÍNEZ, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Pernía y Martínez Gladys, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio Cárdenas.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado ya que el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIME EMMANUEL QUINTANA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.300, soltero, desempleado, hijo de Gladys Martínez (v) y de Jaime Quintana (v), residenciado en Barrio Sucre, carrera 2, Nro 1-12, a una cuadra del gimnasio “Gold Gym”, teléfono 0416-8766624, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Pernía y Martínez Gladys, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.-No agredir no física ni verbalmente a las víctimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIME EMMANUEL QUINTANA MARTÍNEZ, identificado up supra, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Pernía y Martínez Gladys; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIME EMMANUEL QUINTANA MARTÍNEZ, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Pernía y Martínez Gladys, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.-No agredir no física ni verbalmente a las víctimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el articulo 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control





Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Secretaria

Causa Penal 2C-8785-08
JHCM/lrm