REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2008.
197º y 148º.
CAUSA Nº: 2C-8624-08
Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penales 2C-8624-08, seguida A QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27-08-1987, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.932.217, obrero, estado civil soltero, hijo de José Alberto Quitina (v) y de Ana Isabel Montoya Guerra (v) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que en fecha 18/03/2008 cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dieron cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero 10CS-028-2008 de fecha 17/02/2008 donde se trasladaron hacia el sector La Chucuri carrera 3 parte alta, con esquina de la calle principal, casa s/n, acompañados de los testigos correspondientes de Ley, al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta haciendo varios llamados y las personas que se encontraban adentro no les querían abrir motivo por el cual los funcionarios utilizaron la fuerza física fracturándose uno de los vidrios de protección visualizando hacia el interior de la misma, donde observaron a un ciudadano de sexo masculino llevando en su mano un arma de fuego, color plateado la cual lanzo hacia la parte de atrás, seguidamente entraron al inmueble tomando las medidas de seguridad e inmovilizando a dicho ciudadano siendo atendido por el ciudadano JOSE ALBERTO QUINTIAN manifestando ser el propietario del inmueble permitiéndoles el acceso a la misma logrando ubicar en el patio detrás de una caja de cerveza UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CAÑON LARGO, CON CACHA ELABORADA DE NACAR DE COLOR BLANCO, SERIAL C446953 Y EN EL INTERIOR DEL TAMBOR FUERON LOCALIZADAS DOS BALAS CALIBRE 38 UNA MARCA FEDERAL Y LA OTRA MARCA GFV AMBAS SIN PERCUTIR, de igual forma dejaron constancia que una de las habitaciones donde duerme el investigado encontraron una cartera contentiva de la cedula de identidad de nombre ALBERTO JOSE QUITIAN y una constancia emitida por el tribunal segundo de primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira donde el Tribunal Tercero le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por tal motivo dicho ciudadano quedo detenido y a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 02 de Mayo de 2008, concluyo la investigación profiriendo acusación contra del imputado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27-08-1987, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.932.217, obrero, estado civil soltero, hijo de José Alberto Quitina (v) y de Ana Isabel Montoya Guerra (v) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor Abogada Arlett Pastrán, Defensora Privada de los imputados, quien alegó: “En cuanto a ALBERTO JOSE QUITIAN MONTOYA ratifico mi pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme los lineamientos de hecho y derecho expuesto en el escrito presentado por esta Defensa con anterioridad, así mismo solicito se aplique el Procedimiento por Admisión de los hechos en favor de dicho ciudadano tomando en consideración que es menor de 21 años., es todo.”
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe al imputado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27-08-1987, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.932.217, obrero, estado civil soltero, hijo de José Alberto Quitina (v) y de Ana Isabel Montoya Guerra (v) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDO: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la la Defensor, Abogada Arlett Pastrán, Defensora Privada de los imputados, quien alegó: “En cuanto a ALBERTO JOSE QUITIAN MONTOYA ratifico mi pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme los lineamientos de hecho y derecho expuesto en el escrito presentado por esta Defensa con anterioridad, así mismo solicito se aplique el Procedimiento por Admisión de los hechos en favor de dicho ciudadano tomando en consideración que es menor de 21 años., es todo.”
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 140 a la 151 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27-08-1987, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.932.217, obrero, estado civil soltero, hijo de José Alberto Quitina (v) y de Ana Isabel Montoya Guerra (v) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a el imputado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27-08-1987, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.932.217, obrero, estado civil soltero, hijo de José Alberto Quitina (v) y de Ana Isabel Montoya Guerra (v) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual tiene señalada una pena para sus infractores de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el Artículo 37, el término medio sería CUATRO (04) AÑOS de prisión, que al aplicarle lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda en DOS (02)AÑOS DE PRISIÓN, y al rebajarle seis meses en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible y no tener antecedentes por ningún delito, se le impone la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias de ley y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27-08-1987, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.932.217, obrero, estado civil soltero, hijo de José Alberto Quitina (v) y de Ana Isabel Montoya Guerra (v) actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado QUITIAN MONTOYA ALBERTO JOSE, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano GELVEZ SANTANDER ENDERSON MIGUEL de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, con cédula de identidad NºV.-17.877.301, obrero, de estado civil soltero, hijo de Alirio Solano (v) y de Isbelía Gelvez Santander (v), actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que sea requerido y 2.- Obligación de participar al Tribunal cambio de domicilio si lo hiciere, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.
QUINTO: Se ordena compulsar la causa y remitirla debidamente certificada para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a objeto que prosiga la averiguación por el ciudadano GELVEZ SANTANDER ENDERSON MIGUEL declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.-
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-8624-08
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