REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 13 de Mayo de 2008.

Asunto Principal Nº 2C-8319-07

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: HERRERA DURAN JUAN FERDINANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años, nacido el día 28-02-1962, de Profesión Aerotécnico mayor de la Aviación, casado, con cédula de identidad Nº V.- 5.686.428, residenciado en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 4 y 5 Nº 4-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
 FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
 DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelly Yaneth Florez Rueda.
DEFENSA: Abg. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, Defensora Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Julio del 2007, la ciudadana NELLY YANETT FLOREZ RUEDA, interpone denuncia en contra del ciudadano JUAN FERDINANDO HERRERA DURAN, quién es su esposo, y que cada vez que toma se transforma y se torna bastante violento, la insulta con palabras obscenas y la amenaza, manifestándole que la va a meter candela a la casa e intenta golpearla y también amenaza a su hija.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado HERRERA DURAN JUAN FERDINANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años, nacido el día 28-02-1962, de Profesión Aerotécnico mayor de la Aviación, casado, con cédula de identidad Nº V.- 5.686.428, residenciado en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 4 y 5 Nº 4-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelly Yaneth Florez Rueda.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

PERICIALES
-. Denuncia de fecha 18/07/2007, formulada por la ciudadana NELLY YANETT FOLREZ RUEDA, en su condición de victima.
.- Entrevista de fecha 02/11/2007, realizada al imputado HERRERA DURAN JUAN FERDINANDO, imputado en la presente causa.
.- Acta de investigación penal de fecha 23/08/2007, suscrita por funcionarios ad cristos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticos.
.- Acta de entrevista de fecha a la ciudadana NELLY YANETT FOLREZ RUEDA, victima de la presente causa, donde manifestó que ya se había solucionado los problemas y que no quería nada en contra de sus esposo.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado HERRERA DURAN JUAN FERDINANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años, nacido el día 28-02-1962, de Profesión Aerotécnico mayor de la Aviación, casado, con cédula de identidad Nº V.- 5.686.428, residenciado en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 4 y 5 Nº 4-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelly Yaneth Florez Rueda; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

REFERIDAS A:

PERICIALES
-. Denuncia de fecha 18/07/2007, formulada por la ciudadana NELLY YANETT FOLREZ RUEDA, en su condición de victima.
.- Entrevista de fecha 02/11/2007, realizada al imputado HERRERA DURAN JUAN FERDINANDO, imputado en la presente causa.
.- Acta de investigación penal de fecha 23/08/2007, suscrita por funcionarios ad cristos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticos.
.- Acta de entrevista de fecha a la ciudadana NELLY YANETT FOLREZ RUEDA, victima de la presente causa, donde manifestó que ya se había solucionado los problemas y que no quería nada en contra de sus esposo.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelly Yaneth Florez Rueda, tiene una penalidad que no excede en su límite máximo de tres años, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Penal, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

1. Que el imputado HERRERA DURAN JUAN FERDINANDO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado HERRERA DURAN JUAN FERDINANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de amenazar a la víctima y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado HERRERA DURAN JUAN FERDINANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años, nacido el día 28-02-1962, de Profesión Aerotécnico mayor de la Aviación, casado, con cédula de identidad Nº V.- 5.686.428, residenciado en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 4 y 5 Nº 4-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelly Yaneth Florez Rueda, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra HERRERA DURAN JUAN FERDINANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años, nacido el día 28-02-1962, de Profesión Aerotécnico mayor de la Aviación, casado, con cédula de identidad Nº V.- 5.686.428, residenciado en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 4 y 5 Nº 4-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelly Yaneth Florez Rueda, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra HERRERA DURAN JUAN FERDINANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años, nacido el día 28-02-1962, de Profesión Aerotécnico mayor de la Aviación, casado, con cédula de identidad Nº V.- 5.686.428, residenciado en Pueblo Nuevo, Ambrosio Plaza, carrera 4 y 5 Nº 4-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelly Yaneth Florez Rueda, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a HERRERA DURAN JUAN FERDINANDO, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de amenazar a la víctima y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE A LAS NUEVE (9:00) HORAS DE LA MAÑANA. Y así de decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Causa Nº 2C-8319-07

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.