REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 12 de Mayo de 2.008
ASUNTO: 2C-8623-08|
RESOLUCIÓN
Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES, Abogado, con el carácter de Defensor Público Penal del Ciudadano JOSÉ JHOAN RODRÍGUEZ, Plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal DETENTACION ILICITO DE ARMA FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DETENCIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que en fecha 18 de Marzo de 2008; siendo las 10:45 horas de la mañana, la funcionaria Inspector Jefe Lic. GLORIA CUELLAR, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, adscrita a la Brigada Contra la Propiedad de la Sub Delegación San Cristóbal, dejó constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de parte de una persona quién manifestó ser y llamarse JULIO TORRELLAS, negándose aportar mas datos por temor a represalias futuras, informando que en el frente de la Farmacia Santa Rosa diagonal a la Licorería de la Urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Concordia, vía pública San Cristóbal Estado Táchira, fue objeto de un robo una persona de sexo masculino que distribuye productos de la Empresa NESTLE, por parte de un sujeto de sexo masculino que se encontraba en compañía de una mujer de cabellos rubios, quienes tripulaban un vehículo Chevrolet, Corsa verde sin la placa delantera, con vidrios ahumados, dos puertas; el cual el sujeto portando un arma de fuego sometió al Ciudadano y lo despojó de dinero, abordando el vehículo Corsa y huyendo vía Barrio Genaro Méndez. En vista de tal información opto la funcionaria en trasladarse en compañía de los Funcionarios: Inspector JENNY GUZMÁN, Detective WILSON ALVIÁREZ, Agentes RAMÓN MÁRQUEZ, REYES CARRERO y KEVIN MONEDERO; en la Unidad P-528; hacia las inmediaciones del Barrio Genaro Méndez, Urbanización Simón Bolívar y Barrio Marco Tulio Rangel, una vez efectuados varios recorridos por el sector no lograron ubicar el vehículo ni las personas referidas con las características aportadas por el informante y retornaron al despacho. Posteriormente siendo las 2:30 horas de la tarde la Funcionaria Inspector Jefe Lic. GLORIA CUELLAR, encontrándose de comisión en compañía de los funcionarios Inspector JENNY GUZMÁN, Detectives CARLOS PÉREZ RIVERO, Agentes GABRIEL VIVAS y CARLOS CAICEDO, en la Unidad P-528, por las inmediaciones de la Quinta Avenida con Carrera 6 de La Concordia, específicamente frente al local comercial Restaurant y Lunchería “La Arepa Cuadrada”, avistamos un vehículo con similares características a las aportadas por el denunciante; al tratar de interceptar el vehículo el mismo logró evadirse por el flujo vehicular y por cuanto nos encontrábamos transitando en vía contraria al vehículo referido, motivo por el cual retornamos vía Quinta Avenida a fin de localizar el vehículo, pero la misma resultó infructuosa, por el cual optamos en retornar a la sede del Despacho. Posteriormente siendo las 6:00 horas de la tarde la Funcionaria Inspector Jefe Lic. GLORIA CUELLAR, recibió nuevamente llamada telefónica de parte del Ciudadano JULIO TORRELLAS, informándole que avistó nuevamente el vehículo denunciado en el Barrio Genaro Méndez, motivo por el cual optó en trasladarse en compañía de los funcionarios Inspector JENNY GUZMÁN, Detective WILSON ALVIÁREZ, Agentes: RAMÓN MÁRQUEZ, KEVIN MONEDERO Y ENGIE GONZÁLEZ, en vehículos particulares, hacia las inmediaciones del Barrio Genaro Méndez Moreno y siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde avistamos un vehículo con las características similares al requerido por la comisión, motivo por el cual efectuamos la persecución a fin de constatar quienes tripulaban el mencionado vehículo pudiéndonos percatar que una vez el conductor del vehículo redujo velocidad estacionándose del lado derecho de la vía descendiendo del mismo del lado del conductor una persona de sexo femenino con las siguientes características físicas de contextura obesa, piel blanca, con el cabello de color rubio, de estatura aproximada de 1,67 , de 24 años aproximadamente, portando una vestimenta un pantalón de color negro y una blusa de color blanca, del lado del copiloto descendió una persona del sexo masculino con las siguientes características físicas, de contextura delgada, piel de color morena, con cabello de color negro, 1,70 d estatura aproximadamente, de 22 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón tipo jean de color azul y una camisa con estampado de cuadros de color azul; quienes ingresaron a una vivienda ubicada frente al lugar donde se encontraba aparcado el vehículo. En vista de tal situación optamos en realizar una breve espera en las afueras de la vivienda y por cuanto los sujetos descritos anteriormente poseen características físicas semejantes a los denunciados, procedieron basados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte de las excepciones, de la presunción de ocultamiento de armas de fuego y persecución de sospechosos; optaron en realizar llamados a la puerta de acceso al inmueble signado con el Nro 0-78, la cual se encontraba abierta, motivo por el cual ingresamos a la vivienda donde fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse SÁNCHEZ IMELDA, titular de la cédula de identidad N° 4.633.705; a quien luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al inmueble, manifestando no tener nada que ocultar y que nos permitía revisar su vivienda; motivo por el cual procedimos a ubicar en calidad de testigos a los Ciudadanos JILEY BENIGNO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.613.489 y GILDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.686 y JOSÉ LUIS DILOI SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.590.916; seguidamente al indagar sobre el propietario del vehículo aparcado frente a la residencia, manifestó la Ciudadana SÁNCHEZ IMELDA, que pertenece a la novia de su hijo Jhoan de nombre Marielita y que los mismos se encontraban en el cuarto de Jhoan descansando, por tal motivo procedimos a realizar una revisión en el cuarto de la ciudadana arriba mencionada no logrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; seguidamente le referimos a la ciudadana que le tocara la puerta de acceso al cuarto de su hijo y este al escuchar los reiterados llamados no respondía por lo que la señora le manifestó: Jhoan abra la puerta y él le respondió ¿Qué pasa porqué? Y ella le dijo, está una comisión de la PTJ en la casa y Jhoan abrió la puerta, donde de manera rápida y bajo las medidas de seguridad ingresamos y logramos la inmovilización de los ciudadanos, posteriormente procedimos a realizar una minuciosa revisión a la habitación donde logramos ubicar: UNA PISTOLA MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, MODELO 26, COLOR NEGRO, SERIAL KUP360, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y OCHO BALAS CALIBRE 9MM CON LA INSCRIPCIÓN DE CAVIM, UN REVÓLVER CAÑÓN LARGO, CACHA DE MADERA, MARCA COBRA, SERIAL TAMBOR LW 37163, CON LA INSCRIPCIÓN DE SERENANDEZ 06.VP.294, SERIAL DE CACHA LIMADO, CUATRO BALAS CAVIN CALIBRE 38, UNA CAJA CONTENTIVA DE TREINTA BALAS DEL CALIBRE 9 MM DE DIFERENTES MARCAS, UNA GORRA DE COLOR BLANCO CON LA INSCRIPCIÓN DE HILFIGIER, UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCO CON LA INSCRIPCIÓN AL FRENTE DE ATHLETICS NIKE, CON LA ETIQUETA DE INVERSIONES KLEIDIYUBER, UN SHORT BERMUDA DE JEAN AZUL, MARCA RUZZY, TALLA 30, UNA CAMISA DE VIGILANTE DE COLOR QUE SE LEE SEGURIDAD, ETIQUETA CON LA INSCRIPCIÓN LRD, TALLA MM, UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA PUMA COLOR NEGRO Y BLANCO, TALLA 42. Acto seguido nos trasladamos a la parte posterior de la vivienda donde se encuentra un terreno baldío el cual funge como patio de la residencia el cual colinda con un taller de latonería y pintura donde dentro de una bolsa de color negro se aprecia un chaleco antibalas de color negro, con la inscripción SERENOS HERNANDEZ C.A; por tal motivo procedió el técnico a colectar y embalar las evidencias, a fin de ser sometidas a las experticias correspondientes, se deja constancia que los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, soltero, sin Profesión u Oficio definido, residenciado en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.417 y OVIEDO PARRA MARIELITA VIRGINIA, Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de dad, Soltera, estudiante de enfermería, residenciada en la dirección arriba indicada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.257.030, siendo las 05:00 horas de la tarde se les indicó que a partir de la presente hora quedan en calidad de detenidos y procedí a manifestarles sus derechos establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En virtud de tales hechos, en fecha 19 de Marzo de 2008, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ JHOAN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano JOSÉ JHOAN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal DETENTACION ILICITO DE ARMA FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DETENCIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
En consecuencia el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, así como desde el 19 de Marzo de 2.008 a la presente, no han variado las condiciones, ni las circunstancias, por las cuales se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JOSÉ JHOAN RODRÍGUEZ, manteniéndose con pleno efecto la privación de libertad del mencionado imputado; todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES, en su carácter de Defensor Pública Penal del ciudadano imputado JOSÉ JHOAN RODRÍGUEZ, Plenamente identificado en Autos, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 19 de Marzo de 2008; todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-8623-08