REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Ocho (08) de Mayo de 2008
198° y 149°
Visto el escrito recibido en este Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el Abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, defensor privado del imputado BECERRA PEÑALOZA ERICK JOSE, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta en actas procesales que en fecha 07 de Abril del presente año, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, Presentación Física y Medida de Coerción Personal, en la cual se resolvió: 1.- Se Califico la Flagrancia, 2.- Se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y 3.- Se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto al imputado antes señalado.
SEGUNDO: corren inserto solicitud de examen y revisión de medida cautelare, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, subscrita por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 1C-9848-08, si bien es cierto en el acto de rueda de reconocimiento el referido imputado no fue reconocido no deja de ser menos cierto que nos encontramos ante la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad como es: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, donde la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor y participe del hecho.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado aun y cuando no fue reconocido en la rueda de reconocimiento y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31/12/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.400, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, casa S/N, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado trasládese para imponerlo del presente auto.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 1C-9848-08