REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2008
197º y 148º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-3496/2002 seguida contra el imputado VICIERRA GONZALEZ YEN ENRIQUE, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público.
• ACUSADO: VICIERRA GONZALEZ YEN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 02/04/1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.413, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Yolanda de Vicierra González (v) y José Ramón Vicierra Gómez (v), residenciado en la Cañada de Urdaneta, calle principal con carrera Juan Ramón Velásquez, casa S/N, frente a los depósitos JB, Municipio Plaza Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0262-24.20.270, 0414-652.75.43, 0424-629.48.89
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal (Vigente la época de la comisión del delito).
• DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor Publico Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 17 de Febrero de 2002, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el puesto de Control Fijo de Coloncito, cuando visualizaron un vehículo que al ser revisado se localizo debajo del tablero un arma de fuego tipo pistola con su cargador y cuatro (04) proyectiles; quedando identificado el conductor del vehículo como ALEXANDER JOSE BADELL PEREZ, quien le ofreció al Jefe de la comisión una suma de dinero por la libertad, pero luego cambio la oferta por la entrega de una pistola en la bomba de Caño Real de Coloncito, procediendo la comisión a trasladarse al lugar y una vez en el sitio se presento una camioneta la cual era conducida por el ciudadano VISIERRA GONZALEZ ENRIQUE, en compañía del ciudadano PARRA ORLANDO SEGUNDO, quien desde la camioneta lanzaron un arma de fuego tipo pistola.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 20 de Noviembre de 2002, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano VICIERRA GONZALEZ YEN ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal (Vigente la época de la comisión del delito).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Veintidós del Ministerio Público, Abogada Ana Ingrid Chacón, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el oficio N° DF-131RA.CIA-3ER-PLATON-SIP-1912, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, del Acta de Investigación Policial y del Acta de entrevistas rendidas en el curso de la investigación.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado VICIERRA GONZALEZ YEN ENRIQUE, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal (Vigente la época de la comisión del delito), delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
A) La pena a imponer a VICIERRA GONZALEZ YEN ENRIQUE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal (Vigente la época de la comisión del delito), es la siguiente:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal (Vigente la época de la comisión del delito); prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual se toma su limite mínimo, es decir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora bien por cuanto el acusado VICIERRA GONZALEZ YEN ENRIQUE, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal (Vigente la época de la comisión del delito), esta Juzgadora rebaja la mitad (1/2) de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena total a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Oída la solicitud presentada por la defensa, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público y calificados por este Tribunal, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numeral 3° con la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado VICIERRA GONZALEZ YEN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 02/04/1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.413, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Yolanda de Vicierra González (v) y José Ramón Vicierra Gómez (v), residenciado en la Cañada de Urdaneta, calle principal con carrera Juan Ramón Velásquez, casa S/N, frente a los depósitos JB, Municipio Plaza Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0262-24.20.270, 0414-652.75.43, 0424-629.48.89, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal (Vigente la época de la comisión del delito); cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado VICIERRA GONZALEZ YEN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 02/04/1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.413, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Yolanda de Vicierra González (v) y José Ramón Vicierra Gómez (v), residenciado en la Cañada de Urdaneta, calle principal con carrera Juan Ramón Velásquez, casa S/N, frente a los depósitos JB, Municipio Plaza Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0262-24.20.270, 0414-652.75.43, 0424-629.48.89, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a VICIERRA GONZALEZ YEN ENRIQUE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEISI (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal (Vigente la época de la comisión del delito), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.-----------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a VICIERRA GONZALEZ YEN ENRIQUE, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado VICIERRA GONZALEZ YEN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 02/04/1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.413, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Yolanda de Vicierra González (v) y José Ramón Vicierra Gómez (v), residenciado en la Cañada de Urdaneta, calle principal con carrera Juan Ramón Velásquez, casa S/N, frente a los depósitos JB, Municipio Plaza Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0262-24.20.270, 0414-652.75.43, 0424-629.48.89, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal (Vigente la época de la comisión del delito) y modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, con la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-------------------------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.----------------------------------------------
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
CAUSA PENAL Nº 1C-3496-02
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