REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia de hoy, viernes 02 de Mayo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-9730-08, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 31/08/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.849, residenciado en la calle 2 con carrera 11 de la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control Abg. LUPE FERRER ALCEDO, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MENDEZ, el imputado de autos JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, y su Abg. WILMA CASTRO, Defensora Publica Penal quien asiste en este acto a la Abg. CAROLINA ROJO, por el principio de unidad de la defensa, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y las victimas y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, como Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, finalmente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del referido imputado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORA GIOVANNI JOSUE, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio, siendo procedente solo la admisión de hechos o la apertura a juicio.
Seguidamente la Juez impuso al imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado: “Ciudadana Juez asumo los hechos y solicito que la condena sea tomada por la mínima, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa y expuso: “En virtud de las conversaciones sostenidas con mi representada esta me manifestó su deseo de admitir los hechos objeto del proceso. Pido a la Ciudadana Juez verifique en este acto que esa admisión de hechos sea libre, espontánea y complejo conocimiento de sus derechos con respecto a la consecuencia jurídica del mismo, pido se imponga la pena de manera inmediata de acuerdo al contenido del articulo 376 del Código y para la aplicación de la pena se tome encuentra la pena en su mínima expresión con las rebajas de ley por cuanto mi representada no tiene antecedentes policiales o penales lo que acredita su buena conducta predelictual, es todo”.
En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que es procedente la admisión de los hechos y no presenta objeción alguna. Seguidamente la ciudadana Juez solicita un receso de 15 minutos a los fines de dictar el dispositivo.

Una vez constituidos en la sala se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 31/08/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.849, residenciado en la calle 2 con carrera 11 de la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 31/08/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.849, residenciado en la calle 2 con carrera 11 de la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.-

TERCERO: EXONERAR a JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-

CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 31/08/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.849, residenciado en la calle 2 con carrera 11 de la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORA GIOVANNI JOSUE, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

Concluyó la audiencia siendo las 03:30 p.m. Se levantó la presente acta, quedaron notificadas las partes, se leyó y conformes firman.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. DORIS ELISA MENDEZ
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA
IMPUTADO





P.I. P.D.






ABG. WILMA CASTRO
DEFENSORA PUBLICA







ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO





Causa N° 1C-9730-08
2008/05/02
Audiencia de Admisión de hechos.-