REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Dos (02) de Mayo de 2008
197º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y
LESIONES INTENCIONALES PERSONALES
IMPUTADO: JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA
DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la ABG. CAROLINA ROJO, Defensora Publica del imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, mediante la cual solicita al Tribunal revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo por el sector de la Ermita por el Mercado cuando recibieron un reporte de la Central de Patrullas informando que se trasladaran hacia la calle 11, edificios los olivos, sector la Ermita el Centro Cristiano el YON, ya que dichas instalaciones se encontraban una persona herida, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano DODAMIR MORA SUAREZ, quien manifestó que dentro de la oficina se encontraba un ciudadano armado con un cuchillo y este les permitió entrar a los funcionarios, igualmente manifestó que el ciudadano se llama JHONNY y que había agredido con un cuchillo al ciudadano MORA GIOVANNI JOSUE, una vez dentro se procedió a intervenir policialmente, encontrándole en la mano derecha un objeto de metal pulsante y una cuchilla, quedando identificado como JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, quien fue detenido preventivamente por estos hechos.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos la Fiscal del Ministerio Publico Precalifico el delito como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
Posteriormente la Fiscal de Ministerio Publico, en fecha 07 de Abril de 2007, presento el acto conclusivo, en contra del imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, acusándolo formalmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la defensora ABG. CAROLINA ROJO, pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, el acusado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, es venezolano, con residencia fija en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por lo que tiene arraigo en el país.
En segundo lugar considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la Representación Fiscal presenta su escrito de acusación en la cual cambia la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, acusando formalmente al imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; en consecuencia la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Tercero, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.
Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, victima y expertos para la búsqueda de la verdad.
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos, y por cuanto han variado las circunstancias que motivaron decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se cambia la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, acusando formalmente al imputado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, en fecha 27/02/2008 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3º, 4°, 5 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedia persona. 5).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así se decide.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado JHONNY JESUS ANGULO GUEVARA, ya identificado; en fecha 27 de Febrero del 2008, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º, 4°, 5 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedia persona. 5).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado para lo cual se ordena el traslado del mismo hasta la sede de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos el cumplimiento de la firma de las actas de Compromiso del imputado de autos.
DRA. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 1C-9730-07