REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Quince (15) de Mayo de 2008
197º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. SALAS RIOS NILDA ESTHER
VIGESIMA SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO
PÚBLICO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
IMPUTADOS: NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GARCIA FLORO ERASMO
DEFENSOR: ABG. LORENZO ECHEVERRIA RAMON ANTONIO
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el ABG. LORENZO ECHEVERRIA RAMON ANTONIO, Defensor Privado del imputado NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GARCIA FLORO ERASMO, mediante la cual solicita al Tribunal revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Coloncito, encontrándose en labores de patrullaje por las zonas del Municipio Panamericano, visualizaron por el kilómetro 100 de la vía Panamericana, un vehiculo tipo camión internacional, el cual intervinieron policialmente por cuanto al mismo se le notaban dos tanques al parecer adaptados a ambos lados del vehículo, en el cual se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados como NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GARCIA FLORO ERASMO, a quienes se les solicito autorización para inspeccionar el vehiculo, al realizar el chequeo del mismo se observo que tenia dos tanques adaptados con un aproximado de 500 litros de gasolina, los cuales fueron detenidos preventivamente por estos hechos.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos la Fiscal del Ministerio Publico Precalifico el delito como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por el defensor ABG. LORENZO ECHEVERRIA RAMON ANTONIO, pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, los acusados NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GARCIA FLORO ERASMO, son venezolanos, con residencia fija en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por lo que tienen arraigo en el país.
En segundo lugar considera esta Juzgadora, que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Tercero, en lo que respecta a la conducta Predelictual de los imputados, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que los mismos, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirán, en testigos, victima y expertos para la búsqueda de la verdad.
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia a los imputados de autos es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GARCIA FLORO ERASMO, en fecha 17/04/2008 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3º, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Presentar cada uno de los imputados un fiador los cuales deben ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia fija en el Estado Táchira que deberán presentar: constancia de residencia expedida por la prefectura correspondiente y/o consejo comunal, con ingresos iguales o superiores a 50 U.T. mensuales con sus soportes, balance personal debidamente visados por un Contador publico, los cuales deberán pagar por vía de multa la cantidad de 50 U.T. En caso que los imputados se sustraigan del proceso. Así se decide.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta a los acusados NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GARCIA FLORO ERASMO, ya identificado; en fecha 17 de Abril del 2008, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Presentar cada uno de los imputados un fiador los cuales deben ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia fija en el Estado Táchira que deberán presentar: constancia de residencia expedida por la prefectura correspondiente y/o consejo comunal, con ingresos iguales o superiores a 50 U.T. mensuales con sus soportes, balance personal debidamente visados por un Contador publico, los cuales deberán pagar por vía de multa la cantidad de 50 U.T. En caso que los imputados se sustraigan del proceso.
Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado para lo cual se ordena el traslado del mismo hasta la sede de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, una vez conste en autos el cumplimiento de la firma de las actas de Compromiso del imputado de autos.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 1C-9869-08