REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2008

Causa: S1C-702-08

Nº Fiscalía: 20-F2-1838-07

Procedencia: Fiscalía Segunda del Ministerio Público

Solicitud: Entrega de Vehículo

Solicitante: Adel Sanguino Cardona


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por los Abg. MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO y JOSE ARNALDO URBINA OSOTOS, apoderados del ciudadano ADEL SANGUINO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.516.830, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: DEL REY, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: AZUL, Año: 1986, Placas: 013-885, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Serial de Carrocería: LJ8JGG56135; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Diciembre de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo del Mirador, cuando le efectuaron chequeo de rutina a un vehiculo, con las siguientes características Modelo: DEL REY, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: AZUL, Año: 1986, Placas: 013-885, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Serial de Carrocería: LJ8JGG56135, el cual era conducido por el ciudadano JOSE LEON ROSAS, procediendo a efectuar una revisión a los seriales donde se pudo observar que los mismos se encuentran presuntamente alterados, siendo retenido el vehículo preventivamente por estos hechos.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Riela al folio 12 al 16, Experticia Grafotecnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/4024, de fecha 27 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

“1.- El material recibido para estudio, descrito en la Exposición del presente Dictamen Pericial corresponde a un REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR – TIPO M 3, asignado con el Numero de Serie No. 92 -012041, de naturaleza Apócrifa: (ES FALSO).“

Del folio 18 al 21, corre inserto Experticia de Vehiculo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/4023, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

“1). Serial de Compacto, se encuentra ORIGINAL.
2). Placa BODY de Carrocería, se encuentra ORIGINAL SUPLANTADO
3). Placa DASH PANEL, se encuentra ORIGINAL SUPLANTADO ya que los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora.-“

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima esta Juzgadora que de la minuciosa revisión que se ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la solicitud, el ciudadano ADEL SANGUINO CARDONA, ya identificado; no acreditado la propiedad del vehiculo que reclama, por cuanto corre al folio 17, un REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR – TIPO M 3, asignado con el Numero de Serie No. 92 -012041, el cual es FALSO, a nombre de GILBERTO SALAZAR MONTOYA, quien lo vende al ciudadano ABEL JOSE ALONSO PEÑA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, bajo el N° 82, tomo 28 de fecha 15 de Marzo de 1994, quien posteriormente lo vende al solicitante ADEL SANGUINO CARDONA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, bajo el N° 27, tomo 50 de fecha 26 de Marzo de 1994; en este sentido este Tribunal considera que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama; en el caso que nos ocupa debe advertirse que el solicitante no acredita su propiedad mediante ningún medio idóneo, en tal sentido no ha probado la titularidad de la propiedad del vehiculo automotor, de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehiculo cuya propiedad se encuentra cuestionada, esto por una parte.
Asimismo, se observa la Experticia de Vehiculo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/4023, de fecha 09 de Enero de 2008, señala que el vehiculo solicitado presenta irregularidades en cuanto a sus características identificadoras de sus principales partes (seriales) se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian y los cuales son armados con piezas y repuestos de otros vehículos provenientes del hurto y robo de los mismos que posteriormente son amparados con documentos falsificados, en consecuencia a todo evento tenemos los Jueces que combatir estas irregularidades, a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehiculo cuya propiedad se encuentra cuestionada.

Finalmente entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Modelo: DEL REY, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: AZUL, Año: 1986, Placas: 013-885, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Serial de Carrocería: LJ8JGG56135; debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Modelo: DEL REY, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: AZUL, Año: 1986, Placas: 013-885, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Serial de Carrocería: LJ8JGG56135; solicitada por los Abg. MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO y JOSE ARNALDO URBINA OSOTOS, apoderados del ciudadano ADEL SANGUINO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.516.830; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Srio.-



CAUSA Nº S1C-702-08