Comisión N° 636-2008.
Expediente N° 7941-2008.
En el día de hoy miércoles siete de Mayo de Dos Mil Ocho, siendo las once de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 01 kilómetro se constituyó a las (11:20 a.m.) en el inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Francisco de Cáceres Casa N° 1-08, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Abril de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 7941-2008, juicio seguido por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Alimenticios C.A., contra la Sociedad Mercantil Distribuciones González La Grita C.A. representada por su presidente José Jorakson González Contreras por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de (BsF. 34.181,17) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (BsF. 19.319,oo ). Está presente la parte actora: Abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304. Al llegar al lugar de constitución el Tribunal se entrevistó con el ciudadano: José Jorakson González Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.019.754, representante en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuciones González La Grita C.A., parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 11:30 a.m. de la mañana, a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las 12:15 p.m., el notificado y demandado se hizo asistir de la Abogado en ejercicio: Eduardo Benjamín Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.858.739, e inscrito en el IPSA bajo el N° 48.306. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Alfredo Ramón Atencio Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.095.578 y como depositario a “Depositaria Judicial La Seguridad”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo los números: 130, Tomo 10-B de fecha 03 de noviembre de 1986 y N° 17-B en fecha 19 de junio de 1996, domiciliada en la calle 5 entre carreras 3 y 4 N° 3-33, edificio Capacho, primer piso, local 8 Sector Catedral, representada en este acto por su delegado: Sigilo Alfredo Pulgar Galué, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.368.714, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el día 25 de enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 61, tomo 08, documento este que fue presentado para vista y devolución, consignándose copia fotostática simple en las actuaciones. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Luego de dialogar las partes involucradas el presidente de la empresa demandada solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, a quien se le concedió y en consecuencia expone: Nos damos por intimados en la presente causa y a fin de evitar el embargo preventivo sobre los bienes de la empresa aquí demandada, ofrezco en pago la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes (BsF. 14.861) en dos pagos a través de dos cheques a saber: Primero: Cheque N° 07237285, de la Cuenta Corriente N° 0137-0004-41-0000040261, del Banco Sofitasa Agencia la Grita, No Endosable, pagadero a la orden de Desarrollos Alimenticios C.A., por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF. 7.430,50), emitido a la fecha de hoy para ser presentados por taquilla del Banco el 12 de mayo del presente año. Segundo: Cheque N° 00009153, de la Cuenta Corriente N° 0108-0354-31-0100027459, del Banco Provincial Agencia la Grita, No Endosable, pagadero a la orden de Desarrollos Alimenticios C.A., por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF. 7.430,50), emitido a la fecha de hoy para ser presentados por taquilla del Banco el 30 de mayo del presente año. Además ofrezco pagar en efectivo y en este acto la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 3.500,oo) por concepto de Honorarios Profesionales y costas calculadas prudencialmente por el tribunal; y sin que el presente ofrecimiento de lugar o sea tomado como que estamos de acuerdo con la presente demanda, en virtud que es necesario resaltar que el instrumento mercantil cheque por el cual se lleva a cabo el presente juicio, del Banco Sofitasa, agencia La Grita, Estado Táchira N° 07225456, de la cuenta Corriente 0137-0004-41-0000040261, por un monto de BsF. 14.861,10, de fecha 07 de marzo de 2008, para el momento de su cobro no tenía fondos suficientes, luego el vendedor de la empresa ciudadano Argenis Duarte se apersonó a esta empresa invocando que el precitado cheque fue devuelto, por esta razón se giraron dos cheques del Banco Provincial Agencia La Grita de la Cuenta Corriente de esta compañía signados con los Números 00000523 por 8.000,oo BsF; y 000524 por el monto de BsF. 6.861,17, lo cual hace un monto total de BsF. 14.861,17 BsF; de los cuales anexo copia fotostática simple del talón comprobante que está en manos del girador luego de verificado por este tribunal su original y me reservo la instancia de presentar copias de los mencionados cheques en el Tribunal de la causa y en su momento oportuno. Posteriormente el vendedor autorizado de la compañía aquí demandante nos entregó recibo original con membrete de la empresa demandante N° 3716 de fecha 24 de enero de 2008, donde entre otras cosas se observa que el mismo fue hecho de puño y letra del vendedor y firmado por el mismo, con la descripción que recibió de Distribuciones González la Grita, la cantidad de Catorce Mil Ochocientos sesenta y Un bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (BsF. 14.861,17) por concepto de cancelación de las facturas Nos. 5228, 5229 y 5260, las cuales corresponden a las facturas que habían sido canceladas con el cheque que aquí se demanda, es decir, el cheque objeto de este juicio su monto fue cancelado totalmente con los dos cheques del Banco Provincial antes identificados y del cual también anexo copia fotostática simple y me reservo el derecho de presentarlos en el Tribunal de la causa en original en su oportunidad, por tal razón me reservo el derecho de las acciones civiles, penales o de otra índole en contra de la empresa Sociedad Mercantil Desarrollos Alimenticios C.A. aquí demandante y de su vendedor ciudadano Argenis Duarte. En este sentido la empresa demandante nos haga entrega de las facturas originales que en este acto se cancelan, es todo. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Analizada la proposición efectuada por la parte demandada asistida de abogado, declaro aceptar la misma en los términos expuestos, con la salvedad de que no reconoce como pago ninguno de los instrumentos presentados por la parte demandada y agregados a esta acta; igualmente manifiesto la voluntad de mi representada, estar de acuerdo con la suspensión de la presente medida, solicitándole al tribunal ejecutor de medidas no regresar la presente comisión hasta que no se haga efectivo el cobro de los cheques antes identificados, establecidas como fecha de pago el día 12 de mayo de 2008 y 30 de mayo de 2008, dejando aquí establecido que el incumplimiento en cualquiera de los pagos aquí convenidos dará lugar a la continuidad del embargo preventivo que en la presente se suspende. Igualmente aclaro a la demandada respecto de las facturas que me solicita le sean devueltas, que si las mismas están en poder de mi representada, se las haré llegar una vez que conste en actas el pago definitivo de la obligación aquí contraída, es decir, al hacerse efectivo el pago del cheque fechado 30 de mayo de 2008, le manifiesto a la demandada que por lo general cuando se paga una factura a la empresa que represento la misma se le devuelve al cliente con el sello de pagado. Una vez que se halla devuelto la comisión con la obligación totalmente pagada, rogamos al ciudadano Juez de la causa se sirva impartir la respectiva homologación al presente acuerdo de pago, es todo. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida y da por concluido el acto dejando constancia que el Agente de Politáchira 2494 Guerrero García José Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.141.647, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las 04:00 p.m., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Abogado Actor, Firma ilegible. Luis Enrique Gómez Colmenares.- El Notificado y Presidente de la Empresa demandada, Firma ilegible. José Jorakson González Contreras.- El Abogado Asistente de la parte Demandada, Firma ilegible. Eduardo Benjamín Pérez Rivas.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. Alfredo Ramón Atencio Pulgar.- El Delegado de la Depositaria Judicial La Seguridad, Firma ilegible. Sigilo Alfredo Pulgar Galué.- El Funcionario policial, Firma ilegible. José Gregorio Guerrero García.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 07.-