En el día de hoy, miércoles siete de mayo de dos mil ocho, siendo las 2:15 p.m, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÀSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio ROBERTH ALBERTO FORTOUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.003 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: FANNY MARBELLA ARELLANO GUERRERO, titular de la C.I. N° V-4.001.854, é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Atelier de Sandia, C.A., Local T-71 Centro Comercial Sambil, Nivel Autopista, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana: NIDIA SANDIA DELGADO TAMI, en el JUICIO que por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN se sigue en el expediente Nº 33196 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial MAYKOL YENDER CONTRERAS BUENO, placa 2560. Se encuentra presente una ciudadana que dijo llamarse Carmen delgado a quien el Tribunal requirió su documento de identidad, ante lo cual manifestó su negativa y quien al momento de constituirse el Tribunal manifestó ser la cajera del presente establecimiento, la Jueza la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un plazo de (30) minutos para que se comunique con la demandada de autos o su apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal acordó designar como perito avaluador al ciudadano: JOSÉ ALEXIS D´YOUGH SOSA, titular de la cédula de la C.I. N° V- 12.771.418 y como Depositario Judicial al ciudadano: CARLOS ARTURO SÁNCHEZ, titular de la C.I. N° V-1.555.677, representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, según consta de documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06-03-2007, inserto bajo el N° 61, tomo 52 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria; quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de Ley, ante la Jueza. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado comitente y cede el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: “Señalo para embargar preventivamente los siguientes bienes muebles: 1:- Ocho (08) sillas de peluquería giratorias, con bases metálicas, espaldares de fibra, asientos tapizados en material sintético color perla, sin marca, modelo, ni serial visible, todas en uso y en buen estado de conservación, valorados todas en la suma de Bs.F. 16.000,00; 2.- Cuatro (04) juegos de equipos de maniquiur, compuesto por una poltrona, una silla giratoria, tapizadas en material sintético color perla, mesa de trabajo con base metálica y vidrio con mueble de madera con una puerta y una gaveta, todos en uso y en buen estado de conservación, valoradas en la cantidad de Bs. F. 8.000,00. En esta estado siendo las 3:25 p.m se hizo presente el ciudadano: MARCOS OMAR DELGADO TAMY, titular de C.I. N° V- 5.652.966 asistido por la Abogada en ejercicio Neila Liseth López Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.418, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Asistiendo al señor Marcos me Opongo a la ejecución de este embargo puesto que según documento notariado de fecha 08 de abril de 2.008 es el nuevo propietario de los bienes muebles de este local, tal como consta en documento original que consigno en la presente acta, donde se evidencia los bienes muebles que ahora pertenecen al señor Marcos Delgado, por tal razón nos oponemos al embargo por existir un nuevo propietario siendo mi representado, será el Tribunal de Primera Instancia quien determine lo conducente, es todo”. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra concedido como le fue expuso: ”Rechazo la Oposición realizada por el señor Marcos Delgado Tami, por cuanto dicha venta realizada por la señora Nidia Sandia Delgado Tami, ya que la misma ciudadana realiza la venta de un mobiliario perteneciente a una Compañía Anónima, razón por la cual debería presentar una autorización a través de una acta de el o los socios de dicho Registro Mercantil y a su vez dicha venta debería ser protocolizada por ante el Registro respectivo, es por ello que un simple documento autenticado no puede constituirse como fundamento legal para impedir la ejecución de la medida de Embargo Preventivo, es todo”. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por el tercero opositor a la medida ciudadano Marcos Delgado Tami, ya identificado, procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Alega el Tercero Opositor ser el propietario actual de los bienes muebles que se encuentran dentro del presente local comercial, y a tal efecto presentó documento autenticado por ante la Notaria Pública u Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 08 de abril 2008, inserto bajo el N° 86, tomo 68, folios 183 al 184. SEGUNDO: Se observa en la presente comisión que la parte demandada se trata de una persona natural tal es la ciudadana: Nidia Sandia Delgado Tami y no de persona Jurídica. TERCERO: Conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si al momento de practicar el embargo se presentare un tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión deberá evaluar los siguientes aspectos: 1.- Que los bienes se encuentran en su poder, y 2.- Que el Tercero Opositor presentare prueba fehaciente de ello; a tal efecto este Tribunal observa que tratándose los bienes señalados para su embargo por la parte ejecutante de bienes muebles constituyen prueba fehaciente de tal hecho, el documento de venta autenticado presentado en este acto por el Tercero Opositor. La norma up supra indicada establece igualmente que si el ejecutante se opusiere a la pretensión del Tercero con otra prueba igualmente fehaciente se abrirá una articulación probatoria. Pues bien, la parte ejecutante a manifestado su oposición a la Oposición del Tercero, sin embargo no presentó prueba alguna que contradiga su pretensión, es por ello que este Tribunal Ejecutor de medidas acuerda Suspender el presente embargo por considerar procedente la Oposición del Tercero en este acto, dejando a salvo el derecho que le corresponde a la parte ejecutante de señalar bienes que efectivamente sean propiedad de la demandada y por ende susceptible de la presente ejecución. Se acuerda agregar a la presente comisión el documento de propiedad de los bienes muebles del Tercero Opositor, constante de (02) dos folios útiles. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 4:15 p.m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE ACTORA,
ABG. ROBERT ALBERTO FORTOUL ARELLANO

EL FUNCIONARIO POLICIAL,
MAYKOL YENDER CONTRERAS BUENO

EL PERITO AVALUADOR,
JOSÉ ALIXIS D’YONGH SOSA

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
CARLOS ARTURO SANCHEZ,

EL TERCERO OPOSITOR,
MARCOS OMAR DELGADO TAMI

LA ABOGADA ASISTENTE,
NEILA LISETH LOPEZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO