JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO 2008.

198° y 149°
EXP. PROTECCION N° 27-2001.


Visto el CONVENIMIENTO contenido en el Acta levantada durante la celebración del acto conciliatorio llevado a efecto en fecha 22 de Mayo de 2008, con motivo de la solicitud de AUMENTO DE LA PENSION DE MANUTENCION, entre la ciudadana MARÍA NEMECIA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 8.091.282, actuando con el carácter de representante legal de su nieta la niña MARIANA LEONELA MONCADA CHAVEZ, SOLICITANTE del procedimiento especial establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, y por la otra el ciudadano, PEDRO YVAN MONCADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 10.156.558, domiciliado en el sector “Lomas Blancas”, calle principal, casa Nº 3-23, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y con domicilio laboral en la Pasteurizadora Táchira ubicada en la calle 8, Nº 9-13, parroquia “La Concordia”, Municipio “San Cristóbal” Estado Táchira, actuando con el carácter de OBLIGADO-DEMANDADO. Acto en el cual el ciudadano PEDRO YVAN MONCADA ROSALES, efectuó el siguiente ofrecimiento por ante este Juzgado de pagar la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.F 230,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija; igualmente se obligó a consignarle dos cuotas extraordinarias cada una por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.F.460,oo), correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los gastos propios de las temporadas escolar, navidad y fin de año, informando a este despacho y a la solicitante que la cuota del mes de diciembre la pagará la empresa en noviembre, mes en el cual depositan todos los beneficios de fin de año a sus trabajadores. El obligado se comprometió a los fines de garantizar la atención médica y medicinas requeridas por la niña-beneficiaria adquirir una póliza de hospitalización y cirugía por ante el seguro privado del cual disfruta en su carácter de trabajador de la citada empresa, debiendo consignar en un lapso de 45 días continuos al expediente copia de la misma para demostrar haber cumplido con esta obligación de lo contrario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas requeridas por la niña. La solicitante en el mismo acto manifestó su absoluta y total conformidad con el ofrecimiento que hizo el obligado. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE PENSION DE MANUTENCION, producido entre los ciudadanos MARÍA NEMECIA CHÁVEZ y PEDRO YVAN MONCADA ROSALES, en beneficio de la niña hija del obligado MARIANA LEONELA MONCADA CHAVEZ. Otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.
Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION.




ABOG. JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ.
JUEZ TEMPORAL


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
JGVR/agt.
Exp. Nº 27-2001.