REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1563/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARY JOHANNA CAMPO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.089.179 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHOJAN ENRIQUE SAYAGO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.976.019 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO JEREMY GREGORIO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, por la ciudadana MARY JOHANNA CAMPO ROJAS, mediante el cual demanda al ciudadano JHOJAN ENRIQUE SAYAGO CASTELLANOS, con el fin de que se fije la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) para la cuota escolar, QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) para la cuota de navidad, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el padre su hijo no la ayuda para nada, ni estudio ni alimentación. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 14 de marzo de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana MARY JOHANNA CAMPO ROJAS; se acordó la citación del ciudadano JHOJAN ENRIQUE SAYAGO CASTELLANOS y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, riela escrito de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual el ciudadano JHOJAN ENRIQUE SAYAGO CASTELLANOS, de acuerdo con su salario y condición económica, ofrece como obligación alimentaria la suma de Bs. 160,00 mensuales y consigna constancia de ingresos de la empresa MOTO SPEED (folio 12).

Al folio 13, corre inserta Acta de fecha 05 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Del folio 14 al 18, rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela partida de nacimiento N° 1325, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos MARY JOHANNA CAMPO ROJAS y JHOJAN ENRIQUE SAYAGO CASTELLANOS, son los padres del niño JEREMY GREGORIO.

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño JEREMY GREGORIO, con el ciudadano JHOJAN ENRIQUE SAYAGO CASTELLANOS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que el mismo obligado alimentista consignó una constancia de trabajo que riela al folio 12, donde se evidencia que el ciudadano JHOJAN ENRIQUE SAYAGO CASTELLANOS, titular de la cédula de Identidad N° V-19.976.019, labora como vendedor de la empresa MOTO SPEED, devengando un salario mensual de Bs. 520,00, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se percata quien juzga que en la oportunidad en que compareció ante este Despacho, el ciudadano JHOJAN ENRIQUE SAYAGO CASTELLANOS, ofreció como pensión de alimentos la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00) mensuales, pero obvió ofrecer lo correspondiente a las cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, considera esta juzgadora que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente sólo por lo que respecta a la obligación mensual, en relación con las cuotas extraordinarias de las épocas escolar y decembrina, las fijará prudencialmente este Tribunal atendiendo al interés superior del beneficiario de autos.

En razón de lo expuesto, concluye quien juzga que la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no se demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO JEREMY GREGORIO, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARY JOHANNA CAMPO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.089.179 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano JHOJAN ENRIQUE SAYAGO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.976.019 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano JHOJAN ENRIQUE SAYAGO CASTELLANOS.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de mayo de 2008.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, el obligado alimentario debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), y en la temporada decembrina la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), cuotas adicionales a la ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30, quedando registrada bajo el N° 108 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1563-2008
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.