JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 23 de mayo de 2008.

198º y 149º

Visto el contenido del oficio s/n, de fecha 14 de mayo de 2008, emanado de la Dulcería La Extrafina; mediante el cual se informa que el monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponden al obligado alimentario ciudadano CECILIO GERMÁN CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.304, sobre las cuales pesa medida de retención asciende a la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 83/100 (Bs.695,83), el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña OLY VANESA, observa:

1° DE LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:

El artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”.

Revisadas las actas procésales observa esta sentenciadora que el demandado, para el 1° de abril de 2008 (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas), adeudaba la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730,00) y de acuerdo con los descuentos efectuados por el empleador, de los montos pendientes se canceló dos cuotas de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) cada una, por lo cual, la obligación adeudada arriba a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00). Y ASÍ SE DECLARA.

De manera pues, en el caso bajo estudio, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría a favor de la niña OLY VANESA, que asciende a la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas; siendo forzoso concluir que dicha cantidad debe descontarse directamente por nómina del monto de las prestaciones sociales de las cuales es beneficiario el ciudadano CECILIO GERMAN CHACÓN GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

2° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:

Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2008, sobre las prestaciones sociales del ciudadano CECILIO GERMAN CHACÓN GARCIA, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que la misma debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario, las cantidades de dinero restante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña OLY VANESA, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al demandado, ciudadano CECILIO GERMÁN CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.304, el PAGO INMEDIATO de la suma total de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, cantidad que deberá DESCONTARSE DIRECTAMENTE POR NÓMINA DEL MONTO de las prestaciones sociales que se encuentran pendientes por cancelar y debe ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-17-0010574603 del Banco de Fomento Regional Los Andes, aperturada para hacer los depósitos de la Obligación Alimentaria mensual de la beneficiaria de autos.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, decretada por este Tribunal en fecha 1 de abril de 2008, en tal sentido, la Dulcería La Extrafina, deberá hacer entrega al referido ciudadano de las cantidades restantes.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a la Dulcería La Extrafina.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 109, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-428.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria
Exp. Nº 1136-2004
mcmc.
Va sin enmienda.