REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1060/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DANNY YESEMIA DELGADO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.461 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEJANDRO QUIROZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.336 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA SHEILA ALEJANDRA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 156 corre inserto escrito de fecha 14 de abril de 2008, presentado por la ciudadana DANNY YESEMIA DELGADO, quien solicita el aumento de la obligación alimentaria a favor de su hija, argumentando que desde el día 2 de julio, se fijó la pensión en la cantidad de Bs. 120,00 mensuales y ya han transcurrido 9 meses, y dicha cantidad ya no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, por lo cual, solicita que se aumente a la suma de Bs. 200,00 mensuales, Bs. 200,00 las cuotas extraordinarias y 50% de gastos médicos y medicinas.

Al folio 157, corre agregado auto de fecha 17 de abril de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, se acordó la citación del ciudadano ALEJANDRO QUIROZ DEPABLOS y la Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 160, riela diligencia de fecha 28 de abril de 2008, presentada por el ciudadano ALEJANDRO QUIROZ DEPABLOS, mediante la cual se da por citado y se compromete a asistir al acto conciliatorio.

Al folio 161, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público. Devuelve la boleta debidamente firmada (folio 162).

Al folio 163, corre inserta Acta de fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, y no habiéndose hecho presentes las partes se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio.

Al folio 164, corre inserta diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual el obligado alimentario manifestó que se encuentra desempleado por lo que no está en condiciones para aumentar la manutención de su hija y se compromete a seguir cancelando la mensualidad establecida. Consigna partida de nacimiento de su hijo ANGEL ALEJANDRO (folio 165).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este orden de ideas, considera quien juzga que en el sistema de protección integral previsto a favor de los niños y adolescentes, les corresponde a estos disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, por lo cual estos derechos deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior” criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión de los montos alimentarios debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que el demandado argumentó que está desempleado y no puede cumplir con un aumento, comprometiéndose a continuar cancelando los montos ya establecidos.

De manera que en los autos, no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, ya que en las actas procesales no consta la capacidad económica del demandado, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención de su hija en los montos solicitados; siendo forzoso concluir que es improcedente el aumento propuesto por la ciudadana DANNY YESEMIA DELGADO. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA SHEILA ALEJANDRA, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DANNY YESEMIA DELGADO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.461 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano ALEJANDRO QUIROZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.336 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintidós de días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 107, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1060-2004
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.