REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: MARIA LOURDES PEREZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.232.525, domiciliada en el Cañaveral, calle 4, casa N° 4-23, Rubio, Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: GERARDO ADRIAN OSPINA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.437.798, actualmente trabaja en la Escuela Bolivariana Yaracuy, ubicada en el Barrio La Palmita del Municipio Junín, domiciliado en el Centro Poblado, calle 5, casa N° 5-23, Peluquería Paola detrás de la cancha de fútbol, Rubio Estado Táchira.
BENEFICIARIO: ADRIAN ENRIQUE OSPINA PEREZ.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 2918-07
Se inicia la presente causa por solicitud de Obligación de Manutención solicitada por la Ciudadana: MARIA LOURDES PEREZ ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.232.525, en beneficio de ADRIAN ENRIQUE OSPINA PEREZ, acompaño a la solicitud copias fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante, partidas de nacimiento de la beneficiaria N° 246, a nombre de ADRIAM ENRIQUE. En fecha 27 de Febrero de 2.008, se dicto auto ordenándose la citación del obligado mediante boleta, y la notificación a la Fiscal Décimo Cuarta y autorizando la apertura de la cuenta bancaria para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 10 de Enero de 2.008, el Alguacil Titular del Despacho consigna debidamente firmada boleta de citación por el Ciudadano GERARDO ADRIAN OSPINA CONTRERAS. En fecha 15 de Enero de 2.008, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaro desierto el acto, la causa siguió su curso legal correspondiente aperturándose a pruebas por el lapso de ocho días. En fecha 06 de Febrero de 2.008, se dicto auto en el cual por ser el último día para dictar sentencia en la presente causa y no habiéndose recibido las resultas del oficio N° 3170-87 de fecha 18 de enero de 2.008, en el cual se solicitó el sueldo y demás beneficios del obligado, se acuerda ratificar el mismo, al igual que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la misma para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la referida comunicación. Para lo cual se libraron oficios al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira. En fecha 22 de Mayo de 2.008, se recibió el oficio N° DGORR-HH 006241, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha Caracas 26 de Abril de 2.008 en el cual informan el sueldo actual y demás beneficios del obligado.
PARTE MOTIVA
Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera, por lo cual corre en autos como únicas pruebas la partida de Nacimiento N° 246 expedida por el Prefectura de la Parroquia Bramón, a nombre de ADRIAN ENRIQUE, de fecha 15 de Julio de 2.004, en la cual queda demostrada la filiación entre el beneficiario y el obligado en la presente causa al igual que el oficio N° DGORR-HH 006241, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha Caracas 26 de Abril de 2.008 al cual este Tribunal ordenó agregar al expediente, dándose a las mismas el valor plena prueba y se tienen como fidedignas por ser emanadas de un entes públicos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el oficio del Ministerio queda demostrada la capacidad económica del obligado quien devenga un sueldo mensual de 1.446,34 mas un pago de Bs. 303.60 por concepto de ticket, al igual que un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salaria y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales al igual que dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), para los meses anteriormente señalados, ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, las mismas deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado GERARDO ADRIAM OSPINA CONTRERAS y depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-24-0010152383, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN ATENCION AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: GERARDO ADRIAM OSPINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.437.798.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARIA LOURDES PEREZ AREVALO, actuando en beneficio del Niño ADRIAN ENRIQUE OSPINA PEREZ por parte del Ciudadano: GERARDO ADRIAN OSPINA CONTRERAS.
TERCERO: Se fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales al igual que dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), para los meses anteriormente señalados, ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, las mismas deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado GERARDO ADRIAN OSPINA CONTRERAS y depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-24-0010152383;
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a los Gastos Médicos del Niño: ADRIAN ENRIQUE OSPINA PEREZ, deberán ser compartidos en partes iguales entre los padres.
SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas, a los fines de informar los descuentos directamente del sueldo que devenga el Ciudadano: GERARDO ADRIAN OSPINA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.431.798.
SEPTIMA: La presente obligación de manutención entra en vigencia a partir del 01 de Junio de 2.008.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, Treinta de Mayo de dos mil ocho.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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