REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FELIPE ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-199.546, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.106.011, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374.
PARTE DEMANDADA: DANNY ARMANDO CARRILLO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.233.750, domiciliado en la avenida 3, entre calle 22 y 23 Nº 22-19 Barrio La Victoria parte alta de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3019-08.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el Ciudadano: FELIPE ANGEL, asistido por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, en la cual demanda al ciudadano DANNY ARMANDO CARRILLO NIETO, quien manifestó que:
1. “En fecha 22 de abril de 1974, adquirí una casa para habitación, ubicada en la avenida 3, entre calles 22 y 23 Nº 22-19, Barrio La victoria parte alta de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y demás caracteristicas consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Único de fecha 22 de abril de 1974 …”
En fecha 15 de Septiembre de 2004, celebre un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con el ciudadano DANNY ARMANDO CARRILLO NIETO, ya identificada, de una casa para habitación de mi exclusiva propiedad, según documento antes señalada, ubicada en avenida 3, entre calles 22 y 23 Nº 22-19 Barrio La Victoria parte alta de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, establecido para esa fecha como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), para el inicio del contrato de arrendamiento, pagadero por mensualidades vencidas a más tardar al tercer día después de dicho vencimiento, posteriormente se le aumento el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo).
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00).
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, (fl. 07), se Admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano DANNY ARMANDO CARRILLO NIETO, para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.
En fecha 28 de Abril de 2008 (fl. 08), el ciudadano FELIPE ÁNGEL, confiere poder apud acta al abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA.
En fecha 06 de Mayo de 2008 (Fl 10), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano DANNY ARMANDO CARRILLO NIETO.
En fecha 12 de mayo de 2008, (fl. 12), corre inserto auto dejándose constancia que ha concluido el Despacho, siendo las tres y treinta de la tarde, no se hizo presente la parte demandada ciudadano DANNY ARMANDO CARRILLO NIETO, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, presentó Escrito de Pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA.
En fecha 16 d mayo de 2008, se evacuaron las testimoniales de: HENDEMBERTH ANTONIO ÁLVAREZ JAIMES, RIGOBERTO ANTONIO CONTRERAS CALDERON Y JOSÉ ATILIO TORRES.
En fecha 19 de mayo de 2008, se declararon desiertos las testimoniales de los ciudadanos ROSA ELVA CORREA, YOLANDA BARAJAS DE OSTOS, HENNRY DANIEL JAIMES PARRA los cuales no comparecieron.
En Fecha 20 de mayo de 2008, se declararon desiertos las testimoniales de los ciudadanos DESUSA MALDONADO DE BRACHO y BETTY YUBANY ÁLVAREZ DE IBARRA.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
Abierto el lapso a pruebas la parte demandante Abogado apoderado PATROCINIO MEJIA OJEDA, a la cual este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos HENDEMBERTH ANTONIO ÁLVAREZ JAIMES, RIGOBERTO ANTONIO CONTRERAS CALDERÓN y JOSÉ ATILIO TORRES, por estar contestes todos al manifestar “Que el señor FELIPE ÁNGEL alquilo la casa al señor DANNY ARMANDO CARRILLO, y que con el dinero del alquiler es para comprar de la medicina del señor FELIPE ÁNGEL, manifiestan también que el señor DANNY ARMANDO CARRILLO no esta solvente con los cánones de arrendamiento, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta del demandado: DANNY ARMANDO CARRILLO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.233.750.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano FELIPE ÁNGEL, en contra del Ciudadano DANNY ARMANDO CARRILLO NIETO por motivo de DESALOJO.
TERCERO: El ciudadano DANNY ARMANDO CARRILLO NIETO, debe entregar totalmente desocupado, libre de personas y de cosa el inmueble ubicado en la avenida 3 entre calles 22 y 23 Nº 22-19 Barrio La Victoria parte alta de esta ciudad de Rubio.
CUARTO: Se ordena al ciudadano DANNY ARMANDO CARRILLO NIETO, a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde el 15 de Diciembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) cada mes, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 750,oo).-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintiocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho.-
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.