REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
SOLICITANTE: GLORIA MARIA PARRA BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.143.291, domiciliada en Barrio Fiqueros, calle 24, Nº 1º 65, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
OBLIGADO: LUIS ENRIQUE VERA NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.517.727, Placa 2045, Agente de Policía destacado en la Comandancia General de la Policía San Cristóbal Estado Táchira.
BENEFICIARIO: LUIS MIGUEL VERA PARRA.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 1116-01
Se inicia la presente solicitud de aumento de obligación de manutención por diligencia suscrita por la Ciudadana: GLORIA MARIA PARRA BECERRA, que corre al folio 112, en la cual solicita un incremento de la obligación a la cantidad de Bs. F. 200,00; y pide la citación del obligado. En fecha 16 de Abril de 2.008, el Tribunal por auto acuerda la citación del obligado mediante boleta y ordena que la misma sea entregada al alguacil a los fines de su práctica. En fecha 21 de Abril de 2.008, el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta por el Ciudadano LUIS ENRIQUE VERA NIÑO. En fecha 24 de Abril de 2.008, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, acto al cual solo asistió la parte obligada, quien manifestó que no esta de acuerdo con el aumento por cuanto no le alcanza para cubrir un nuevo aumento, la causa se abrió a pruebas por el lapso de ocho días de despacho, vencidos los cuales se dictara decisión dentro de los cinco días de despacho siguientes. Lapso dentro del en fecha 02 de Mayo de 2.008 el obligado consignó pruebas en un folio útil y seis anexos, las cuales se agregaron y se admitieron en auto de la misma fecha. El día 07 de Mayo de 2.008, mediante diligencia la ciudadana: GLORIA MARIA PARRA BECERRA, consigna pruebas en la presente causa en un folio útil y dos anexos. Las cuales se agregaron y se admitieron al expediente en la misma fecha.
PARTE MOTIVA
Abierto el lapso a pruebas la parte demandada promovió como prueba documental constancia emanada de la CAYPEDIRSOP en la cual informan que el obligado tiene un préstamo hipotecario por ante ese ente, e igualmente consigna copias fotostáticas de recibos e informes médicos y facturas de medicinas la Ciudadana: ROSALBA NIÑO, madre del obligado. Dichas pruebas se toman como indicios de los gastos que tiene el obligado y no se les da valor probatorio por no ser ratificados por terceros conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales son documentales emanadas de la Unidad Educativa Dr. Raúl Leoni El Poblado Rubio Estado Táchira, correspondientes a Constancia de Buena Conducta y Constancia de Estudio del Niño VERA PARRA LUIS MIGUEL, de fechas 05 de Mayo de 2.008, a las cuales se les da valor probatorio por ser Documento Publico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Este Tribunal visto que desde el 19 de Mayo de 2.005, fue la última fecha en la cual este Tribunal dicto sentencia en la presente causa se hace necesario fijar un incremento en la obligación de Manutención por cuanto son créditos privilegiados que deben ser prioritarios, razón por lo cual se ordena aumentar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) fuera de los OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) que tenia fijado para un total de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,00), mensuales, igualmente las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre se incrementan de por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 320,00) para los meses anteriormente señalados. Igualmente se ordena que el Niño LUIS MIGUEL disfrute adicional a los montos anteriormente especificados de los beneficios de bono de útiles, juguetes y uniformes, que otorga POLITACHIRA a los hijos de los efectivos policiales. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la Revisión de Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: GLORIA MARIA PARRA BECERRA en beneficio de LUIS MIGUEL VERA PARRA por parte del Ciudadano: LUIS ENRIQUE VERA NIÑO.
SEGUNDO: Se fija como aumento de Obligación de Manutención la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) fuera de los OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) que tenia fijado para un total de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,00), mensuales, igualmente las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre se incrementan de por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 320,00) para los meses anteriormente señalados. Igualmente se ordena que el Niño LUIS MIGUEL disfrute adicional a los montos anteriormente especificados de los beneficios de bono de útiles, juguetes y uniformes, que otorga POLITACHIRA a los hijos de los efectivos policiales. Dichas cantidades de dinero y demás beneficios deberán seguirse descontando directamente de la Nómina del empleador POLITACHIRA, San Cristóbal, del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: LUIS ENRIQUE VERA NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.517.727, Agente de Policía y deberán igualmente seguirse depositando en la Cuenta de Ahorros de BANFOANDES Nº 0007-045-20-0010139774 a nombre de la Ciudadana: PARRA BECERRA GLORIA MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.143.291 en beneficio del Niño: VERA PARRA LUIS MIGUEL.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a POLITACHIRA, San Cristóbal, a los fines de que se sirvan seguir asiendo los descuento directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: LUIS ENRIQUE VERA NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.517.727, del aumento de Obligación de Manutención fijada por este Tribunal.
QUINTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Mayo de 2.008.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos se ordena que el niño LUIS MIGUEL VERA PARRA, sea incluido al beneficio de seguro médico que pose por ante POLITACHIRA el efectivo policial LUIS ENRIQUE VERA NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.517.727.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMEANRES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.
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