REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: IRMA MONCADA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.165.628, domiciliada en el Sector El Remolino I. calle 2. Nº R-08. Rubio. Municipio Junín.
PARTE OBLIGADA: JAIRO DAVID RAMÍREZ NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.683.229, domiciliado en el Lote 5 Nº 9. Unidad Vecinal. San Cristóbal, actualmente labora como Docente, en la Escuela Regina de Velásquez, ubicada en la calle 3 con carrera 10. Esquina. Nº 2-57. La Guacara, detrás de la Gobernación. San Cristóbal. Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: DAVID RICARDO RAMÍREZ MONCADA y DAVID GERARDO RAMÍREZ MONCADA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 2920-07

Se inicia la presente causa por solicitud de Obligación de Manutención solicitada por la Ciudadana: IRMA MONCADA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.165.628, en beneficio de DAVID RICARDO RAMÍREZ MONCADA y DAVID GERARDO RAMÍREZ MONCADA, acompaño a la solicitud copias fotostáticas de las partidas de nacimientos Nros. 1275 y 813 a nombre de DAVID RICARDO Y DAVID GERARDO, respectivamente, las cuales fueron expedidas por al Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y copia de la cédula de identidad de la solicitante. En fecha 05 de Diciembre de 2.007, se dicto auto ordenándose la citación del obligado mediante boleta, y exhorto comisoria al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y la notificación a la Fiscal Décimo Tercera, igualmente se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al igual se ordenó oficiar al Gerente de Banfoandes a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 17 de Marzo de 2.008, se recibió del juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión de citación con las resultas correspondientes, la cual se agregó al expediente respectivo. En fecha 26 de Marzo de 2.008, se llevó a efecto el acto conciliatorio al cual solo asistió el Ciudadano: JAIRO DAVID RAMIREZ NOGUERA, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso que ofrece como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensuales y como cuotas extraordinarias para los meses de Agosto para gastos escolares y para diciembre para gastos navideños la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), cantidad esta adicionales a la cuota mensual fijada. En fecha 26 de Marzo de 2.008, el obligado da contestación de la demanda en un folio útil. En fecha 16 de Abril de 2.008, El Tribunal mediante auto ordena que por ser el último día para dictar sentencia en la causa, y no se ha recibido respuesta al oficio N° 3170-1242, de fecha 05 de diciembre de 2.007, mediante la cual se solicitó información en relación a los ingresos del Ciudadano JAIRO DAVID RAMIREZ NOGUERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la misma, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al que conste en autos la referida comunicación, ratifíquese con carácter urgente la información requerida. Librándose el oficio correspondiente. En fecha 07 de Mayo de 2.008, se recibió el acuse de recibo a la comunicación solicitada por este Tribunal vía fax, en dos folios útiles.

PARTE MOTIVA

Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera.
De igual manera queda demostrado por comunicación recibida en oficio N° DRH/OF 261 en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-489 de fecha 16/04/08, relacionado con el ingreso del obligado del Ciudadano: JAIRO DAVID RAMIREZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.030.924, el cual es Empleado Jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Dirección de Recursos Humanos. Comunicación que señala que tiene un sueldo mensual de Bs. F. 1.149,40, Bono Vacacional de Bs. F. 1.537,12, Semana de Ajuste Salarial Bs. F. 813,96, Aguinaldos de Bs. F. 5.390,40, lo cual se le da pleno valor probatorio de prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al igual que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aprecia quien aquí decide, que en autos se encuentra demostrada la capacidad económica del obligado y conforme al ofrecimiento hecho por el obligado en el acto de fecha 26 de Marzo de 2.008, al cual no asistió la solicitante, y en ningún momento manifestó su inconformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado, ni probó en el lapos correspondiente sus gasto y demás cargas, razón por lo cual se ordena fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLVIARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, al igual que cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijad, todo en beneficio de DAVID RICARDO RAMÍREZ MONCADA y DAVID GERARDO RAMÍREZ MONCADA. Y así se decide.
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y PREVALECIENDO EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: IRMA MONCADA MENDEZ, en beneficio de DAVID RICARDO RAMÍREZ MONCADA y DAVID GERARDO RAMÍREZ MONCADA, por parte del Ciudadano: JAIRO DAVID RAMÍREZ NOGUERA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLVIARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, al igual que cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, todo en beneficio de DAVID RICARDO RAMÍREZ MONCADA y DAVID GERARDO RAMÍREZ MONCADA, cantidad esta que deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: JAIRO DAVID RAMIREZ NOGUERA, quien es Docente Jubilado dependiente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, e igualmente deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes que aperture a la solicitante a su nombre en beneficio de sus hijos.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Junio de 2.008.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de informar los descuentos directamente del sueldo que devenga el Ciudadano: JAIRO DAVID RAMIREZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.683.229.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos de DAVID RICARDO RAMÍREZ MONCADA y DAVID GERARDO RAMÍREZ MONCADA, deberán ser compartidas en ambas partes en un 50%.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil ocho.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal y librándose boletas de notificación.