REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

EXP. N° 1.576.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Oferente: EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.681, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 10 entre carreras 18 y 19, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Parte Oferida: BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.663, domiciliada, en el Barrio Las Delicias, calle 11 entre carreras 10 y 11, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXX.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 11 de abril de 2008, la ciudadana BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS, se presentó a este Juzgado, en su condición de madre del niño MICHEL EFREN y consignó diligencia mediante la cual expuso:
“Por cuanto ha trascurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación Alimentaria a favor de mi hijo y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el AUMENTO de la pensión de alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales. Asimismo, solicito se haga la relación de la cuenta a los fines de determinar el atraso que presenta. En consecuencia, solicito que sea citado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo” (folio 490).
Al folio 491 riela AUTO de fecha 17 de abril de 2008, mediante el cual este Juzgado acordó efectuar una relación de la obligación de manutención a los fines de determinar las mensualidades pendientes y notificar al obligado con el objeto de tratar asuntos relacionados con el aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Al folio 492 corre inserta relación en la cual se evidencia un saldo pendiente que adeuda el obligado por concepto de pensión de manutención por un monto de UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.095,oo).
Al folio 493 riela Boleta de NOTIFICACION librada al ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ de fecha 17 de abril de 2008.
Al folio 494 vuelto, corre inserta diligencia de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“Hago constar que el día de ayer, a las diez de la mañana, firmó una boleta de Notificación el ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz, ubicado en la calle 10, esquina con carrera 20 de La Fría. Es todo.”
A los folios 495, 496 y 497 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS, mediante la cual consignó facturas por gastos varios por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 381.60) para que el obligado cancele el 50% que le corresponde.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 02 de mayo de 2008, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio por AUMENTO de la obligación de manutención entre los ciudadanos BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS y EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presentes ambas partes quienes en presencia del ciudadano Juez, no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 498).
Al folio 499 riela diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, mediante la cual solicitó el descuento del monto de las facturas que rielan en el folio 485 a la deuda que se refleja en la relación que corre inserta en el folio 492, por cuanto dichas facturas no fueron impugnadas por la ciudadana BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS.
Al folio 500 corre inserto AUTO de fecha 12 de mayo de 2008 mediante el cual este Juzgado acordó efectuar una relación de la Obligación de Manutención descontando de la deuda que riela al folio 492, el monto de las facturas que rielan en el folio 485.
Al folio 501 corre inserta relación en la cual se evidencia un saldo pendiente que adeuda el obligado por concepto de pensión de manutención por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 932,23).
En fecha 13 de mayo de 2008, el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ consignó escrito de promoción de pruebas mediante la cual promovió y ratificó a los fines de que sean valorados por la solicitud de aumento de la obligación de manutención, los siguientes medios probatorios:
1. Informe de Revisión de Ingresos realizado por Contador Público (folios 503 y 504).
2. Constancia de vida concubinaria entre el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ y la ciudadana LISLEY CAROLINA SUAREZ MORA (folio 505).
3. Partida de nacimiento Nº 711 del niño XXXXXX, hijo de EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ.
4. Informe Médico a favor del niño XXXXXX, en el cual la Doctora Melania Graterol – Médico Cirujano, indica que el prenombrado niño presenta Acidosis Tubular Renal. Se encuentra anexa factura del tratamiento médico que amerita el mismo (folios 507 y 508).
5. Documento de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de La Fía, inserto bajo el número 29, folios 59-60, tomo 35 de fecha 09 de mayo de 2008, en el cual el obligado cancela TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo) mensuales (folios 509 y 510).
6. Informe médico emitido por la Unidad Medica Adaptogena, Seguro Social y Centro de Cirugía San José, mediante el cual indica que el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ padece de hipertensión arterial e hipertensión ocular (folios 511 al 514).
7. Factura emitida por la Bodega Rubencho por concepto artículos varios de alimentación, por un monto de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 168,90) (folio 515).
8. Copia simple de Sentencia del expediente Nº 2.035 causa que por concepto de pensión de manutención cursa en este Juzgado contra el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR de fecha 29/06/2007 (folios 516 al 520).

Del folio 521 al folio 523 riela diligencia de fecha 14 de mayo de 2008 suscrita por el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas que presentó en fecha 13 de mayo de 2008 y rechazó dos (02) facturas consignadas por la ciudadana BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS argumentando que son de fechas muy viejas y además consigna facturas para que sean descontada de la deuda que riela al folio 492.
En fecha 16 de mayo de 2008 al folio 524 corre inserto AUTO mediante el cual este Juzgado admite las pruebas presentas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 por el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a la diligencia consignada por el mencionado ciudadano, que riela al folio 521, este juzgador no admite las facturas consignadas para ser descontadas de la deuda, por cuanto no son gastos extraordinarios, sino propios del niño y, además declara válidas las facturas consignadas por la ciudadana BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS las cuales el oferente impugna, por tratarse de facturas médicas y no de gastos eventuales.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De las Pruebas presentadas por el Oferente:
En fecha 13 de mayo de 2008, el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ consignó escrito de promoción de pruebas mediante la cual promovió y ratificó a los fines de que sean valorados por la solicitud de aumento de la obligación de manutención, los siguientes medios probatorios:
a. Informe de Revisión de Ingresos realizado por Contador Público mediante el cual indica que los ingresos mensuales provenientes por trabajos realizados por el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ como herrero son de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) el cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 1363, del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del citado Código.
b. Constancia de vida concubinaria entre el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ y la ciudadana LISLEY CAROLINA SUAREZ MORA, emitida por la Prefectura del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que desde hace seis (06) años ellos conviven, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
c. Partida de nacimiento Nº 711 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira, donde consta que el día 29-11-2006 nació el niño XXXXXX, hijo de EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ y de LISLEY CAROLINA SUAREZ MORA, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
d. Informe Médico expedido por el I.V.S.S., perteneciente al niño MANUEL DAVID LABRADOR SUAREZ, mediante el cual la Doctora Melania Graterol – Médico Cirujano, indica la patología que presenta el prenombrado niño e indica el tratamiento que el mismo amerita, el cual prueba que el niño XXXXXX sufre de una enfermedad, se admite a tenor de lo establecido en el artículo 423 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
e. Factura N° 002734, expedida por la Farmacia “Nuestra Señora del Carmen”, de fecha 15/04/2008 a nombre de MANUEL DAVID LABRADOR SUAREZ, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 353,40) por concepto de medicamentos varios, la cual prueba gastos por parte del padre del niño MANUEL DAVID, se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
f. Documento de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de La Fría, inserto bajo el número 29, folios 59-60, tomo 35 de fecha 09 de mayo de 2008, entre NUVIA DIAZ (arrendadora) y EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ (arrendatario) sobre un inmueble consistente de un galpón para la instalación de un Taller de Herrería en General, prueba que el demandado paga alquileres de vivienda, se admite a tenor de lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; 1356, 1361, 1363, 1366 y 1367 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
g. Factura N° 002732, expedida por la Farmacia “Nuestra Señora del Carmen”, de fecha 06/04/2008 a nombre de EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, por un monto de CUATROCIENTOS UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 401,98) por concepto de medicamentos varios, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
h. Informe médico emitido por la Unidad Medica Adaptogena, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el Dr. Eliseo Gómez, médico especialista, mediante el cual indica la patología que presenta el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y el cual prueba que el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ ha padecido de una enfermedad profesional.
i. Informe médico emitido por el Centro de Cirugía San José, de fecha 03 de julio de 2007, suscrita por médico oftalmológico mediante la cual indica el desfavorable estado visual del ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
j. Informe médico emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, área de Cardiología, mediante la cual indica la patología del ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
k. Factura N° 000610 de fecha 09/05/2008 emitida por la Bodega Rubencho, a nombre de EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ por concepto artículos varios de alimentación, por un monto de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 168,90), la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
l. Informe médico emitido por el Centro de Cirugía San José, de fecha 03 de julio de 2007, suscrita por médico oftalmológico mediante la cual indica el desfavorable estado visual del ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, la cual se admite a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
m. Copia simple de Sentencia correspondiente al expediente Nº 2.035 causa que por concepto de obligación de manutención cursa en este Juzgado contra el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR de fecha 29/06/2007, Informe médico emitido por el Centro de Cirugía San José, de fecha 03 de julio de 2007, suscrita por médico oftalmológico mediante la cual indica el desfavorable estado visual del ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, la cual se admite a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
¿Cómo quedo planteada la Controversia?

• La solicitante pide que como ha vencido el término de un año, contados desde la fecha de la Sentencia 15 mayo de 2007 hasta la fecha, y como ha sido establecido en la Ley la revisión anual para incrementar la pensión de alimentos para su hijo, solicita el incremento a Bs. 250,oo mensuales.
• El obligado, por su parte, rechazó y contradijo la solicitud de aumento de la pensión de manutención, porque considera que no se encuentra en condiciones económicas de aceptar o asumir el aumento.

Establece el artículo 369 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes trascrito que la revisión de la pensión de alimentos se haga anualmente y de manera automática, tomando en cuenta los índices inflacionarios y se establecerá sus ingresos por medio idóneo. El obligado obtiene sus ingresos en el libre ejercicio del comercio (metalúrgico) en donde su gestión de negocios siempre ajustan sus precios a la tasa de inflación o a los precios establecidos por el mercado; en justicia material sería establecer entonces un incremento de la obligación de manutención en el porcentaje establecido en el Decreto N° 6052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, el cual entra en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008, y se incrementa en un porcentaje del 30%, o sea, se establece la pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 253.,50) mensuales y Así se decide. Se establece al obligado un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para su hijo XXXXXX de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 325,oo) y Así se decide. Se le establece al obligado un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su hijo de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 390,oo) y Así se decide. En cuanto al monto de la deuda que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 932,23), el obligado deberá pagar dicha cantidad en dos (02) cuotas, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 466,12) cada cuota, y Así se decide.

DISPOSITIVO
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana BERLY ALEXIS RODRIGUEZ CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.663, domiciliada, en el Barrio Las Delicias, calle 11 entre carreras 10 y 11, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.681, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 10 entre carreras 18 y 19, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para su hijo XXXXXX, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 253,50) mensuales, a partir del mes del 02 de junio de 2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para su hijo XXXXXX en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 325,oo) los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro abierta para la consignación de la pensión de manutención.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrado hijo en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 390,oo). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto al monto de la deuda que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 932,23), tal como se evidencia en la relación efectuada por este Juzgado que riela al folio 501, el obligado deberá pagar dicha cantidad en dos (02) cuotas, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 466,12) cada cuota, las cuales deberá pagar la primera cuota antes del 30 de junio de 2008 y la segunda cuota antes del 31 de julio de 2008.
SEXTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.