REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JEFFREY CARLO LOVISSI ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.989.080, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.468.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.802.-
PARTE DEMANDADA: MARLENE VIALEY SANCHEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.525.487, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON JOSE MALDONADO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.242.115.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2.007, por el ciudadano JEFFREY CARLO LOVISSI ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.989.080, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.468.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.802, y entre otras cosas expone: Que ocurre para interponer Demanda de Desalojo contra la ciudadana MARLENE VIALEY SANCHEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.525.487, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que la relación arrendaticia se inicia sin ningún de contrato de arrendamiento por escrito el 1° de Octubre de 2.002; que acordaron un canon de arrendamiento mensual de Bs.200.000,00, por el inmueble de su propiedad casa quinta para habitación, ubicada en la Urbanización Altos de paramillo, Calle 1 No.15-M-2, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Primer Piso: Un puesto de estacionamiento con su piso en buen estado, un jardín, recibo, sala de recibo, un comedor, un baño, un patio de secado con su respectivo lavadero y un área de solar; Segundo Piso: Tres habitaciones, un baño, con sus instalaciones de agua y luz en perfectas condiciones; que desde hace más de dos años le ha solicitado a la Arrendataria en forma verbal y escrita la desocupación del inmueble; que constantemente lo evade a él, a sus familiares y a su Abogado; que tan solo tres veces ha logrado conversar para llegar a un acuerdo para la desocupación y que le argumenta que no le puede desocupar, que no tiene para donde irse, que tiene problemas familiares; que no le ha permitido el ingreso a él ni ha su Abogado para constatar el estado físico en que se encuentra el inmueble; que la Arrendataria lo mantiene en estado de desconcierto; que el pago de los canones de arrendamiento se los hace a través de los barrotes de la reja que mantiene cerrada y con candado; que las cartas de desocupación que se le han llevado se niega rotundamente a firmarlas como recibidas; y que finalmente desde hace seis meses no paga el canon de arrendamiento convenido; que la finalidad de su pretensión es que la Arrendataria cumpla con la obligación de entregar materialmente el inmueble objeto de la relación inquilinaria, que tres elementos constituyen suficientemente este derecho: 1.- La actitud reiterada de la Arrendataria a no desocupar ni entregar el inmueble; 2.- La imposibilidad de lograr en forma consentida por parte de la Arrendataria la revisión y constatación del estado material y físico en que se encuentra su propiedad; y 3.- El atraso consecutivo en el pago de seis meses vencidos de canones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007; fundamentos legales Artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 881 al 894, 599 ordinal 7°, 472 al 476 y 36 del Código de Procedimiento Civil, y 1.595 y 1.596 del Código Civil; que en base a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho expresados solicita y pide se ordene el Desalojo del inmueble en mención a la ciudadana MARLENE VIALEY SANCHEZ ONTIVEROS, y la entrega material inmediata del inmueble en perfectas condiciones físicas de mantenimiento y de funcionamiento de sus instalaciones tal y como le fue entregado y recibido a satisfacción por la Arrendataria en el momento en que se inició la relación inquilinaria; que se ordene a la Arrendataria el pago de los seis meses de arrendamiento vencidos, que suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) y los que se venzan hasta el momento en que se pronuncie la Sentencia Definitiva como indemnización por daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007; y que se condene en costas y costos a la Arrendataria.-
En fecha 23 de Octubre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 13 de Febrero de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Reforma de Demanda, y entre otras cosas alega: Que ocurre para interponer Reforma de la Demanda de Desalojo contra la Arrendataria MARLENE VIALEY SANCHEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.525.487, domiciliada en la Calle 1, casa distinguida con el No.15-m-2, Urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, a quien demanda ante este Tribunal por Resolución de Contrato, en los siguientes términos: Que la relación arrendaticia se inicia sin ningún contrato de arrendamiento por escrito el 1° de Octubre de 2.002; que acordaron un canon de arrendamiento mensual de Bs.200.000,00, por el inmueble de su propiedad casa quinta para habitación, ubicada en la Urbanización Altos de paramillo, Calle 1 No.15-M-2, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Primer Piso: Un puesto de estacionamiento con su piso en buen estado, un jardín, recibo, sala de recibo, un comedor, un baño, un patio de secado con su respectivo lavadero y un área de solar; Segundo Piso: Tres habitaciones, un baño, con sus instalaciones de agua y luz en perfectas condiciones; que desde hace más de dos años le ha solicitado a la Arrendataria en forma verbal y escrita la desocupación del inmueble; que constantemente lo evade a él, a sus familiares y a su Abogado; que tan solo tres veces ha logrado conversar para llegar a un acuerdo para la desocupación y que le argumenta que no le puede desocupar, que no tiene para donde irse, que tiene problemas familiares; que no le ha permitido el ingreso a él ni ha su Abogado para constatar el estado físico en que se encuentra el inmueble; que la Arrendataria lo mantiene en estado de desconcierto; que el pago de los canones de arrendamiento se los hace a través de los barrotes de la reja que mantiene cerrada y con candado; que las cartas de desocupación que se le han llevado se niega rotundamente a firmarlas como recibidas; y que finalmente desde hace seis meses no paga el canon de arrendamiento convenido; que la finalidad de su pretensión es que la Arrendataria cumpla con la obligación de entregar materialmente el inmueble objeto de la relación inquilinaria, que tres elementos constituyen suficientemente este derecho: 1.- La actitud reiterada de la Arrendataria a no desocupar ni entregar el inmueble; 2.- La imposibilidad de lograr en forma consentida por parte de la Arrendataria la revisión y constatación del estado material y físico en que se encuentra su propiedad; y 3.- El atraso consecutivo en el pago de seis meses vencidos de canones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007; fundamentos legales Artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 881 al 894, 599 ordinal 7°, 472 al 476 y 36 del Código de Procedimiento Civil, y 1.595 y 1.596 del Código Civil; que en base a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho expresados solicita y pide se Decrete la Resolución del Contrato y se Ordene a la Arrendataria ciudadana MARLENE VIALEY SANCHEZ ONTIVEROS, la entrega material inmediata del inmueble en perfectas condiciones físicas de mantenimiento y de funcionamiento de sus instalaciones tal y como le fue entregado y recibido a satisfacción por la Arrendataria en el momento en que se inició la relación inquilinaria; que se condene a la Arrendataria el pago de los nueve meses de arrendamiento vencidos, que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.180.000,00) y los que se venzan hasta el momento en que se pronuncie la Sentencia Definitiva, más el valor de los canones de arrendamiento de dos años correspondientes a la Prórroga Legal a que tenía derecho el Arrendatario y que debido a su incumplimiento perdió ese derecho, que en consecuencia, el fruto que deriva de ese goce perjudica su patrimonio, produciéndole un daño económico que asciende a 24 meses de alquiler a un valor de Bs.F.200,00 cada para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.480.000,00), como indemnización por daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero y Febrero de 2.008; que se condene a la Arrendataria al pago de la Indexación que corresponde según los parámetros del banco Central de Venezuela hasta el momento en que se ejecute la Sentencia Definitiva y que se condene en costas y costos a la Arrendataria.-
En fecha 15 de Febrero de 2.008, se admite la Reforma de la demanda.

En fecha 19 de Febrero de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada en su contra, ya que existen una serie de elementos tanto de hecho como de derecho que el demandante obvia en la presentación del libelo; que el demandante da como un hecho cierto que le haya hecho la solicitud de entrega del inmueble en anteriores oportunidades; que desde que ella ingresó como arrendataria por contrato verbal al inmueble siempre ha tenido una buena relación con el propietario el cual sabe y le consta que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones; que rechaza el argumento de que no le permite entrar al inmueble, por cuanto él personalmente siempre va a cobrar el canon de arrendamiento y en muchas oportunidades ha ingresado al inmueble, lo que le ha permitido verificar el estado de mantenimiento en que se encuentra el mismo; que claro está que desde el mes de Marzo de 2.007, el ciudadano no se presenta al inmueble por cuanto recibió en esa oportunidad los canones de arrendamiento adelantados hasta el mes de Enero de 2.008, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00); que rechaza el argumento y la pretensión del demandante de solicitar la indemnización por daños ocasionados supuestamente al inmueble por cuanto durante el tiempo que ha vivido en el ha gastado la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.400.000,00) en reparaciones y mantenimiento del inmueble, ya que habían algunos problemas graves de humedad, los cuales fueron reparados con dinero de su peculio y conocimiento del arrendador, lo que probara en la debida oportunidad procesal; que rechaza el argumento de que no ha pagados desde hace meses el canon de arrendamiento lo cual es totalmente falso; que tanto es así que el demandante en el folio 12 declara que le debe once meses de canon de arrendamiento, luego en el folio 15 el demandante se contradice alegando que le debe nueve meses de canon de arrendamiento vencidos; que esto demuestra que el Arrendador no lleva un eficiente control sobre el pago de los canones de arrendamiento y desconoce voluntariamente y de manera sospechosa el hecho de que en el mes de Marzo de 2.007, se presentó en el inmueble arrendado y le solicitó el pago por adelantado de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero de 2.008, lo que aceptó debido a que le manifestó que tenía una necesidad que cubrir, lo cual demostrará por recibo de pago firmado de puño y letra por el propietario del inmueble; y que el demandante declara en su libelo que le ha producido un daño económico que asciende a 24 meses de alquiler, y demanda por una cantidad exagerada que supera el valor total del inmueble lo que es completamente irrelevante e irresponsable y desfasado de la realidad, y que en todo caso supera la cuantía por la cual este Tribunal podría ser competente ya que cuantifica la demanda en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.480.000,00) y que además solicita se condene el pago de las costas y costos y honorarios profesionales.-
En fecha 05 de Marzo de 2.008, a las 3 y 20 minutos de la tarde, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha con excepción de la experticia grafológica por cuanto al momento de su promoción no constaba en autos el documento desconocido y por otra parte no se cumplió con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se admitió la Experticia por no haber sido promovida en la forma establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Marzo de 2.008, a las 3 y 25 minutos de la tarde, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 31 de Marzo de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas expone: Que existen anomalías en las facturas presentadas por la Arrendataria, algunas a nombre de otras personas, sin Razón Social, sin numeración y sin RIF; factura No.008433 de Super Ferretero con fecha adelantada: 28 de Noviembre de 2.008; que los recibos de supuestos pagos presentados por la Arrendataria por concepto de contratos de obra no tienen RIF, domicilio Fiscal, etc., y que no existe en autos ninguna diligencia de la arrendataria promoviendo la testificación de las personas que recibieron dichas cantidades de dinero por concepto de esos trabajos; que los recibos de pago de canones de arrendamiento que presenta la Arrendataria de los meses de Diciembre y enero por Bs.400.000,00 está enmendado, que no se sabe si es mes 09 año 2.004 o año 2.007; que el recibo fechado 06-02-2.007, tanto en el talón como en el recibo está repisado o enmendado y el del mes de Marzo de 2.007; que en consecuencia, ninguno de esos instrumentos los reconoce como pagados en virtud de que es evidente su forjamiento; y que finalmente el instrumento presentado por la arrendataria en donde consta el pago de Bs.2.000.000,00 por adelantado, desconoce su validéz puesto que esa no es su letra ni su firma autógrafa y que ese dinero nunca le fue pagado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir resuelve como PUNTO PREVIO la Impugnación de la Cuantía formulada por la Parte Demandada en el Escrito de Contestación de Demanda cuando alega: “…SEXTO: Declara el demandante en su libelo que le ha producido un daño económico que asciende a 24 meses de alquiler, y demanda por una cantidad exagerada que supera el valor total del inmueble lo que es completamente irrelevante e irresponsable y desfasado de la realidad, y que en todo caso supera la cuantía por la cual este Tribunal podría ser competente ya que cuantifica la demanda en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.480.000,00)…”.
En tal sentido, este Juzgado al analizar el libelo de demanda observa que el demandante en el Escrito de Reforma de Demanda alega que fue convenido de mutuo acuerdo entre las Partes un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cuando se inició la relación arrendaticia el 1° de Octubre de 2.002; igualmente alega: “…Finalmente desde hace once (11) meses atrás no paga el canon de arrendamiento convenido…”; “…Y Tercero el atraso consecutivo en el pago de nueve (9) meses vencidos de canones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007; igualmente los meses de Enero y Febrero del año 2.008…”; 2°.- Condene a la Arrendataria el pago de los nueve (09) meses de arrendamiento vencidos, que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES y los que se venzan hasta el momento que se pronuncie la sentencia definitiva; más el valor de los canones de arrendamiento de dos años correspondientes a la Prórroga legal, a que tenía el Arrendatario derecho legal de gozar, y que debido a su incumplimiento, perdió ese derecho a disfrutar de dicho beneficio, en consecuencia el fruto que deriva de ese goce, perjudica mi patrimonio, produciéndome un daño económico que asciende a 24 meses de alquiler a un valor de Bs.F.200.oo cada mes, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.480.000,oo), cantidades que reclamo como indemnización por daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007; Enero y Febrero del año 2.008…”.-
De donde se evidencia que existe contradicción en el número de meses vencidos de cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Demandante, pues primero dice once (11), luego dice nueve (09) y por último dice veinticuatro (24); sin embargo, se observa que lo único constante es el monto del cánon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) y el nombre de los meses como son: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007; Enero y Febrero del año 2.008. No obstante, el hecho de que el demandante no precisó el monto correcto por este concepto, este Juzgado a través de una simple operación matemática, procede ha hacer el cálculo respectivo así: Nueve (9) meses, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada mes, equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00), da un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.800,00) y no las cantidades expresadas por el demandante, y en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esta última cantidad es la Cuantía del Juicio, y por lo tanto si es competente para conocer del mismo. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a analizar y decidir el Fondo del Asunto, a tal efecto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Fotocopia de la carta membreteada enviada por el Abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS: Se desestima por cuanto carece de la firma de la Señora MALENE VIALEY SANCHEZ. Así se decide.-
• Experticia grafológica: Se desestima por cuanto no fue admitida. Así se decide.-
• Experticia Judicial: Se desestima por cuanto no fue admitida. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Mérito de autos: Lo cual se desestima por cuanto fue promovido de una manera genérica. Así se decide.-
• Recibos de compra de materiales para trabajos de mantenimiento de la vivienda: Se desestiman por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Recibos de pago de alquiler de los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo de 2.007, y Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, y Enero del año 2.008: Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar los pagos de los cánones de alquiler a que los mismos se refieren. Así se decide.-
El Escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2.008, se desestima por extemporáneo. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas Partes podemos concluir que la Arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Demandante, quien a su vez si bien es cierto que desconoció los recibos de pago de canones de arrendamiento consignados por la Parte Demandada, también es cierto que los desconoció extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de cinco días establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano JEFFREY CARLO LOVISSI ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.989.080, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.468.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.802, contra la ciudadana MARLENE VIALEY SANCHEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.525.487, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal Y Notifíquese A las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dos de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 14° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4399-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado