REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1.287-2.008

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° 4.473.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853 domiciliada en Coloncito. Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CLAUDIA E. CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.680.460, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: NUMAEL ASCANIO TORRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-20.367.514 domiciliado en la población de Coloncito Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DE INSTRUMENTO CAMBIARIO. (INTIMACIÓN)

Al folio (1) aparece que en el presente procedimiento se procede conforme a la demanda presentada ante este Tribunal por COBRO DE BOLÍVARES, hecha por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, ampliamente identificado en autos actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CLAUDIA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.680.460, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, junto con recaudos, mediante la cual demanda por letra de cambio por la cantidad de (Bs. 4.000.000) equivalente a la reconvención monetaria a (Bs 4.000) a favor de la prenombrada ciudadana, para ser pagada sin aviso y sin protesto para el dia 02 de Abril de 2.007, en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por el ciudadano NUMAEL ASCANIO TORRADO, venezolano, identificado con la cedula de identidad No. 20.367.514, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, como librado aceptante, en la cual han sido
infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en la letra de cambio señalada, dando origen así a la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento de intimación.

Al folio (4) aparece fotostato de la letra de cambio por la cantidad de Bs. 1.000.000) a favor de la ciudadana CLAUDIA CEBALLO, con fecha Octubre 2 de 2.006.

Al folio (5) aparece recibo en original de OFICINA ESCRITORIO a nombre de la ciudadana CLAUDIA CEBALLO con fecha 30-04-2.008 por concepto de pago de cobranza extrajudicial de deuda en letra de cambio por (Bs. 4.000.000).

Al folio (6) aparece auto de admisión de este Tribunal, la cual procede a admitir la misma, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordándose la intimación del ciudadano NUMAEL ASCANIO TORRADO, para que comparezca ante este Tribunal a los diez (10) dias contados a partir de que conste en autos su intimación a los fines de cancelar la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.999,99) que comprende el capital demandado en el presente expediente, la cual se admite de conformidad con lo señalado en los articulo 340 y 640 de Código de Procedimiento Civil, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado, los cuales serán señalados en la oportunidad en que se encuentra constituido el Tribunal , acordándose librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial para que practique la misma.

Al folio (8) aparece diligencia presentada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON Y NUMAEL ASCANIO TORRADO, y quienes expusieron: “Que por cuanto fue cancelada la totalidad de la suma que por tales conceptos adeuda el segundo de los nombrados y demandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, es por lo que solicitan a la Ciurana Juez que en cuanto a la medida de embargo preventiva solicitada y acordada en el expediente se deje sin efecto e igualmente solicitamos el desglose del instrumento cambiario que dio origen a la presente demanda debidamente cancelado y devuelto al demandado y así mismo se homologue dándole carácter de cosa juzgada y posteriormente se archive el expediente.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre los ciudadanos MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y NUMAEL ASCANIO TORRADO el segundo de los nombrados y demandado en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que las partes hicieron una transacción de pago por no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda desglosar el Instrumento cambiario que dio origen a la presente demanda debidamente cancelada y entregarlo al demandado. TERCERO: Igual se procede a LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA DE BIENES MUEBLES DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, QUE FUEREN PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS, a cuyo fin en vista de que el oficio identificado con el No. 374 de fecha 6 de Mayo del presente año, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Fría, no fuera enviado al mencionado Juzgado, por cuanto en fecha 7-05.2008, se recibió la diligencia en el cual las partes realizan transacción, es por ello que este Tribunal se abstiene de librar oficio a los fines de dejar sin efecto la misma, por cuanto el mismo tal como se dejo expresado anteriormente, no se entrego a la partes ni se remitió por correo; una vez se encuentre firme la presente homologación se acuerde el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho.

LA JUEZ

ABOG. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO R.




En esta misma fecha se procede a la publicación de la presente sentencia siendo las nueve de la mañana.

LA SCRIA.,



Mdes.