REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, VEINTISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197º Y 148º
EXPEDIENTE N° 685-04

Vista diligencia suscrita por la Ciudadana NURIS YAMARIS MONROY DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-8.107.034, domiciliada en la Carrera 1 N° 1-49 Barrio Las Flores, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y cuya diligencia se haya inserta a los autos al folio 90, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual expone:
“…Comparezco ante éste Tribunal con la finalidad de solicitar el ajuste en forma automática de la Obligación de Manutención…”
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
A los fines de proceder a efectuar el ajuste solicitado por la diligenciante de autos, se hace necesario efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente, hecho lo cual, se evidencia que: consta en el Expediente en estudio que en fecha 27 de octubre del 2.005, se dictó sentencia mediante la cual, se Decretó el Ajuste Automático y Proporcional del monto de la obligación de manutención en la cantidad de: QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON 37/100 (Bs. 518.351,37), mensuales hoy Bs. F. 518,35 y la suma de UN MILON TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 1.036.702,74), hoy Bs. F. (1.036,70) para los gastos propios de las temporadas de agosto y diciembre, a favor de los adolescentes …., beneficiarios de la presente obligación de manutención, observándose igualmente, que, desde la fecha en que se ajustó judicialmente la obligación en cuestión hasta la presente, no ha sido incrementada, habiendo transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y 26 días sin que se haya efectuado el ajuste respectivo. Y debemos tomar en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho del incremento que ha sufrido el costo de la cesta básica, por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.- Subrayado propio.