JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198° Y 147°

EXPEDIENTE N° 606-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

LEIDY CAROLINA MEDINA CHACÓN, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V19.597.244, domiciliada en El Barrio Los Cedros vía principal casa S/N, San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos …..-

B.- Parte Obligada:
DANIEL MEDINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.099.488, domiciliado en cañaveral Sector 3 N° 74, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:

Cumplimiento de la Obligación de Manutención

Vista la diligencia suscrita por la adolescente LEIDY CAROLINA MEDINA CHACÓN, por medio de la cual solicita:
“… Informo a éste Despacho que el obligado de autos me adeudad lo correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del 2.008, así mismo solicito que se le exija que deposite puntualmente ya que cuando deposita lo hace cuando el quiere… …”.
En fecha 25 de Marzo del 2.008 se dictó auto admitiendo procedimiento de cumplimiento de Obligación de Manutención, se ordenó la citación del obligado de autos y la notificación del Fiscal Especializado de Protección.
Al folio 139 corre inserta diligencia del Alguacil Temporal del despacho donde consigna debidamente cumplida la citación del ciudadano DANIEL MEDINA RIVAS.-
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio solo compareció el demandado por lo que no se pudo llevar a efecto el acto conciliatorio y éste procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Informo respetuosamente al Tribunal que consigno los bauches de los depósitos…Mi hijo Leandro ya es mayor de edad y trabaja…LEIDY se fue para Caracas y ya tiene su marido…por el único de mis hijos que debo depositar es por NERGUIS…pero no puedo depositarle a la fecha que es por que no me pagan el alquiler al día…”.
En la oportunidad prevista para la evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La presente causa se contrae a Obligación de Manutención a favor de los Hermanos, MEDINA CHACÓN, instaurada desde el 16 de Marzo del año 2.004.-
SEGUNDO: Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Artículo 365 “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad…”

En el caso bajo estudio, es de resaltar que las partidas de nacimiento anexadas con la demanda se puede apreciar la fecha de nacimiento de los beneficiarios; veamos: LEANDRO: 30-12-1.988; LEIDY CAROLINA: 02-03-1.991; NERGUIS DANIEL: 14-07-1.994.
Igualmente se observa del estudio de las actas que comprenden la presente causa que las partes acordaron en fecha 10 de Enero del 2.007 que las cuotas mensuales quedaran en la suma de 53,38 Bs. F. y que al aumentar el alquiler de una vivienda propiedad del demandado se aumentaría la misma, por lo que se confirma que el pago de las cuotas mensuales de la obligación de manutención se cubren con el pago de ese alquiler, hecho no desvirtuado por la accionante.
Así mismo no hay constancia en autos que el beneficiario LEANDRO se encuentre cursando estudios
Que la normativa que rige la materia en su artículo 383 establece los motivos por los cuales se extingue la Obligación de Manutención expresando:

“La obligación de manutención se extingue:
…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma … o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.-

Pero es el caso que ésta materia es de orden público y es deber del Estado de garantizar el pleno disfrute de los derechos que se le otorgan a los niños, niñas y adolescentes la ley que regula la materia, y, si bien es cierto que ya LEANDRO MEDINA tiene alcanzada la mayoría de edad, tambien es cierto que la adolescente LEIDY CAROLINA se encuentra todavía en edad escolar, continúa siendo menor de edad y no hay evidencia en autos que se haya emancipado, al igual que su hermano NERGUIS DANIEL por lo que mal podría quien aquí juzga extinguir la obligación de ambos hermanos menores de edad. Y así se decide.-
En consecuencia a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Con lugar la solicitud de Extinción de Obligación de manutención sustanciada en la presente causa a favor de LEANDRO MEDINA CHACÓN y se mantiene la de los adolescentes LEIDY CAROLINA Y NERGUIS DANIEL MEDINA CHACÓN; y así debe decidirse.-
Así mismo observa quien aquí juzga que de los bauches consignados por el obligado se desprende que efectivamente hay un atraso en los depósitos de dos mensualidades a razón de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) para una deuda de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) más UN BOLÍVAR FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.2) que representan los intereses moratorios de lo adeudado. Y así se decide.