REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 12 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

197° y 148°
Expediente N° 1005-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

EUNERY YELITZA SANTANDER LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V17.057.451, domiciliada en el Barrio 19 de Abril calle 5 N° 1-95, San Juan De Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija …..-

B.- Parte Obligada:
LUIS RAMÓN CHACÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.057.787, domiciliado en el Bloque 2 Apartamento 01-08, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 03 de Abril del 2.008, por la ciudadana EUNERY YELITZA SANTANDER LÓPEZ actuando en nombre y en representación de su hija …., donde solicitó que:
“…comparezco por ante éste Tribunal a los fines de informar que el demandado de autos LUIS RAMÓN CHACÓN, ha incumplido con los pagos por pensión de alimentos …”
En fecha 09 de Abril del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 43 se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil temporal del despacho donde consigna firmada Boleta de Citación del ciudadano LUIS RAMÓN CHACÓN MORA.
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 14 de Septiembre del año 2.006 en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), hoy CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) mensuales, según acuerdo suscrito entre las partes por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ayacucho en fecha 14 de Septiembre del 2.008 y Homologado por éste Tribunal en fecha 28 del mismo mes y año y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”


En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable de la niña …., se haya efectuado conforme fue pactado por las partes y Sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como los son:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”

La insolvencia del obligado ha quedado suficientemente demostrado por lo que es imperativo declarar la obligación del ciudadano LUIS RAMÓN CAHCÓN MORA de Cumplir con las cuotas atrasadas de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de Septiembre 2.006 hasta la presente fecha, tomando en consideración que de las copias consignadas por la actora al momento de denunciar el incumplimiento se evidencia que en ese transcurso de tiempo el demandado solo ha cancelado la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 765,00), cuando en realidad deberían haber depósitos hasta por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00), a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) mensuales, más la suma de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28,00) por concepto de intereses de mora.