REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

DEMANDANTE: MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.209.645, apoderada especial de la ciudadana CORA ACEVEDO CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.016.363, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendadora.
APODERADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.755.682, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendatario.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1999-08

I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 31 de marzo de 2008, la ciudadana MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, apoderada especial de la ciudadana CORA ACEVEDO CAÑAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión, Gloria Aurora Duarte De Castiblanco, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, todos ya supra identificados.
Señala la demandante que en fecha 16 de marzo de 2006, suscribió por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, un contrato de arrendamiento con el aquí demandado, sobre un local comercial y un cuarto anexo posterior al mismo, situado en la carrera 11 entre calles 5 y 6, No.5-44 de la ciudad de San Antonio del Táchira, estipulándose un canon de arrendamiento de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), hoy Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo), a ser pagados por el Arrendatario dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; que el término de duración del contrato es de un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2005, al 01 de enero de 2006.
Indica la demandante que notificó al identificado inquilino aquí demandado la prórroga legal a la cual tiene derecho, la cual vence el 02 de enero de 2010, notificación en la que de igual manera hace de su conocimiento que el canon de arrendamiento será aumentado a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales, notificación que señala quien demanda, fue recibida por el arrendatario.
Asimismo indica, que el arrendatario fue notificado en fecha 28 de enero de 2008; que al segundo año de la prórroga legal cancelaba la Cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) y que la misma fue recibida por este en igual data, la cual agrega al libelo marcada “C”. Que si bien, una vez vencido el contrato de arrendamiento el 01 de enero de 2007, comenzó a transcurrir la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo el Arrendatario en la actualidad se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, adeudando la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 850,oo).
Es la petición de la parte actora demandante, ciudadana MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, el que sea resuelto el contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO; que se ordene al mismo a hacerle entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y de bienes, y en perfectas condiciones de conservación y de limpieza; que pague la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 850,oo) por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; así como se condene al demandado a pagar a título de indemnización por daños y perjuicios, como cláusula penal establecida en el suscrito contrato, la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F 30,oo) diarios, hasta la definitiva entrega del inmueble a la Arrendadora; de igual manera protestó las costas y costos del procedimiento.
Estima la demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 850,oo) y fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda (fls 1-10). Anexa a su escrito de demanda, documentales que rielan a los folios 11 al 16.
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, que riela al folio 17, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la misma, a objeto que de contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 riela boleta de citación de la parte demandada, y a su vuelto diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la citación debidamente practicada al ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO.
Al folio 21, diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, por la cual la ciudadana MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, confiere Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco; auto de fecha 13 de mayo de 2008 por el cual se tiene a la indicada abogada como apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
De los folios 23 al 26, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante; anexa al mismo, material probatorio que corre a los folios 27 y 28.
Al folio 29, auto por el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA

Encontrándose la causa dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, en representación de la ciudadana CORA ACEVEDO CAÑAS, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en que sea declarado Resuelto el Contrato de Arrendamiento, que sobre el inmueble constituido por un local comercial y un cuarto anexo en la parte posterior del mismo, situado en la carrera 11, entre calles 5 y 6 No.5-44 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, suscribiera en fecha 16 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, con el ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, todos ya identificados.
Aunado a ello, es el petitorio de la parte actora, el que se ordene al demandado hacerle entrega del inmueble consistente en el local comercial objeto de la presente demanda, así como le sea pagada la suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 850,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, al igual que se le condene a pagar a título indemnizatorio de los daños y perjuicios por cada día de retraso, luego del vencimiento del plazo para entregar el inmueble desocupado, la suma de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F 30,oo) diarios hasta su definitiva entrega a la Arrendadora; de igual modo protesta las costas y costos del presente procedimiento.
Debidamente citada la parte demandada, de conformidad con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata de la diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2008, y entregada como le fue, la copia certificada del libelo de demanda, debiendo el accionado dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual correspondía para el día 29 de abril de 2008, el demandado no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado.
Vista la no contestación a la demanda, este Juzgador constata que se cumple el primer requisito exigido por el legislador para la procedencia de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”

Por su parte el artículo 509 eiusdem, establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda, promueve fotocopia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.60, tomo 26 de fecha 16 de marzo de 2006; documental que es valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, como Arrendadora, y el ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, como Arrendatario, sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial y un (01) cuarto anexo en la parte posterior del mismo, ubicado en la carrera 11 entre calles 5 y 6, No.5-44 de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Fotocopia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 42, Tomo 110 de los respectivos libros de autenticaciones. El mismo es valorado por quien Juzga, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato especial de administración que le fuera conferido por parte de la ciudadana CORA ACEVEDO CAÑAS, a la ciudadana MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, parte demandante en la presente causa, ambas supra identificadas.
Original de notificación de fecha 07 de febrero de 2007, dirigida al ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, en su condición de Arrendatario, por la ciudadana FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, en su condición de Arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda. Documental valorada sobre la base del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de que el aquí demandado, ha permanecido como Inquilino por más de diez años en el inmueble objeto de la presente demanda; así como le fue notificada la prórroga legal arrendaticia, a partir del 02 de enero de 2007, al 02 de enero de 2010, y que hasta el 02 de enero de 2008, el canon mensual de arrendamiento será de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo).
Original de notificación de fecha 28 de enero de 2008, dirigida al ciudadano ANGEL VELAZQUEZ BUITRAGO, por la ciudadana FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, Arrendatario y Arrendadora respectivamente del inmueble objeto de la presente demanda. Documental valorada sobre la base del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de la notificación al inquilino de que se encuentra en el segundo año de la prórroga legal, así como que a partir del 02 de enero de 2008, habrá de pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo)

Dentro del Lapso probatorio promovió lo siguiente:
El mérito probatorio de las actas procesales que le sean favorables; con relación a la promovida, observa quien Juzga, que el señalar de manera general, sin especificar la parte demandante de que acta quiere valerse y en que hecho específico, pretende con ello dejar al Juez, una carga que por Ley corresponde a la promovente, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio a la promovida.
Promueve el documento acompañado al libelo de demanda, contentivo del mandato especial que le fuere otorgado por la ciudadana CORA ACEVEDO CAÑAS, el mismo ya fue arriba valorado.
Promueve y ratifica el contrato de arrendamiento también acompañado al libelo de demanda; documental ya igualmente valorada supra.
Promueve y ratifica las notificaciones de fecha 07 de febrero de 2007 y 28 de enero de 2008. Las señaladas documentales ya fueron valoradas.
Promueve en original, los recibos de cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, de los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008. Dichas documentales originales, al estar en posesión de quien las promueve, siendo esta la Arrendadora del inmueble objeto de la demanda, y al no haber sido impugnadas por la contraparte dentro de su oportunidad legal, este Juzgador las valora con base al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de ellas, la insolvencia del inquilino aquí demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008 .
Promueve marcado “B” originales de facturas No.000002 y No.000003 correspondientes a los canones de arrendamiento de los meses de marzo de 2008 y abril de 2008. Con relación a ello, este Juzgador observa que la demandante en su libelo de demanda, en la cual establece los límites de la controversia, solo se refirió en cuanto al pago de los canones de arrendamiento, los vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, lo cual suma un total de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 850,oo) no haciendo mención al pago de los canones de los meses que se siguieran venciendo; por lo cual, tales documentales promovidas, por referirse a hechos no controvertidos en la presente causa, no son valorados por este Juzgador, desechándose en consecuencia.

La Parte Demandada no promovió medio de prueba alguno.

Al no haber el demandado, ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, promovido medio de prueba alguno, capaz de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que el aquí demandante señala se encuentran insolutos, vale decir, diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, se configura con ello el segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que el demandado nada probare que le favorezca.
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrillas del tribunal)

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues solo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda”

Con relación a la cláusula penal a la que hace referencia la demandante, se le condene a pagar al Arrendatario demandado la suma de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F 30,oo) diarios por concepto de daños y perjuicios; verifica este Tribunal, que la señalada cláusula penal se encuentra contenida a su vez en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión de la actora; observa este Juzgador que si bien el contrato de arrendamiento autenticado es Ley entre las partes, en el mismo consta que la cantidad a pagar es por cada día de retraso luego del vencimiento del plazo para entregar el inmueble desocupado, desprendiéndose del mismo, que tal plazo concluía el día 02 de enero de 2010, según se desprende también de la notificación de fecha 28 de enero de 2008; por lo cual misma no es aplicable en la presente causa, razón por la cual no puede ser acordada. Así se establece.
En este orden de ideas, quien juzga, constata tal como se desprende del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la actitud contumaz de la parte demandada, ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, con el carácter de Arrendatario, quien, si bien tuvo conocimiento de la pretensión de la parte demandante, ciudadana MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, con el carácter de Arrendadora, pues al momento de su citación le fue entregada copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Aun así el accionado no dio contestación a la demanda, tampoco promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar el petitorio del demandante y no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, pues está prevista tanto en el Código Civil Venezolano, como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin duda se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta, y adminiculando los indicios junto con las demás pruebas, está demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, como Arrendadora y ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, como Arrendatario, sobre el inmueble consistente en un local comercial y un cuarto anexo en la parte posterior del mismo, ubicado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, No.5-44 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, así como la insolvencia del accionado en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008; y con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya analizados, es procedente declarar la Confesión Ficta del Demandado y Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 887 del Código de Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado, ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.755.682, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.209.645, como Arrendadora, contra el ya identificado ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, como Arrendatario del inmueble consistente en un (01) local comercial y un (01) cuarto anexo en la parte posterior del mismo, situado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, No 5-44 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.209.645, como Arrendadora, y el ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, como Arrendatario, sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial y un (01) cuarto anexo en la parte posterior del mismo, situado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, No 5-44 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se Ordena a la parte demandada, ciudadano ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, hacer entrega a la demandante, ciudadana MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI; totalmente aseado y en perfectas condiciones de conservación y limpieza, el inmueble consistente en un (01) local comercial y un (01) cuarto anexo en la parte posterior del mismo, situado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, No 5-44 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
QUINTO: Se ordena al demandado, ANGEL VELASQUEZ BUITRAGO, pagar a la ciudadana MERY FAVIOLA ESCOBAR DE MURZI, ya identificados, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 850,oo) correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) el primero, y de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) los dos restantes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 16 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.1999-08
PAGP/rmmr