REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MINERALES LOBATERA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1.988, bajo el N° 26, Tomo 48-A; en la persona de sus de sus DIRECTORES, PABLO ANTONIO CARILLO CALDERON y RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 644.912 y 3.640.569 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ORLANDO ALBERTO ROA FERRERIRA, ASLLELHY JOSEFINA BETANCOURT VIVAS y VICTOR M. TOVAR GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.304, 31.141 y 3.300 respectivamente; según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal de fecha 23-04-96, inserto bajo el N° 48, Tomo 94 (fs. 64 y 65; 97 y 98).
PARTE DEMANDADA: HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.549.116, en su carácter de coadministrador de la empresa demandante.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439 (f. 33).
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: Nº 869.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 08 de agosto de 1.996 por la empresa MINERALES LOBATERA, S.A., representada por sus Directores PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA; la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 1.997.
En síntesis el accionante en su escrito lo siguiente:
.- Que según documento privado, en fecha 15 de junio de 1.989, RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA, entregó a la empresa mercantil MINERALES LOBATERA, S.A., representada -según su dicho- en ese acto por su coadministrador HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
.- Que el 11 de marzo de 1.996, fue presentada a la empresa por RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA, comunicación en la que participa que debía cancelar la suma prestada, y que el dinero tenía como fin la compra de materiales para la empresa.
.- Que para el momento del préstamo el demandado era coadministrador de la empresa, que los estatutos prevén. Que la manera de obligar a la empresa es en forma conjunta y que el recibo sólo fue suscrito por el demandado.
.- Que en virtud de que desconoce el destino del dinero tomado en calidad de préstamo, demandan a HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, por rendición de cuentas, por el periodo comprendido del 15 de junio de 1.989 y el 31 de mayo de 1.990, con fundamento en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan se intime al demandado para que rinda sus cuentas en un lapso de veinte (20) días después de su intimación, más un día como término de distancia.
.- En escrito del 29 de abril de 1.997, el demandado solicita la perención de la instancia, porque a su juicio transcurrieron más de 30 días sin que –según expresa- la parte accionante impulsara los actos procedimentales (f. 14).
.- En fecha 14 de mayo de 1.997, el demandado, se opuso a la rendición de cuentas y negó la existencia del préstamo, así como del documento privado motivo de la controversia, señalando además, que no debe cantidad alguna y que cualquier obligación que se adeude a la empresa, debe demandarse directamente a la misma; rechazó los ejercicios económicos de la empresa señalados en el libelo, solicitando se tramitara la demanda por el procedimiento ordinario.
.- Opuso la falta de cualidad de los representantes de la demandante para intentar el juicio y la del demandado para sostenerlo.
.- Los demandantes mediante diligencia de 20 de mayo de 1.997, expresan, que para que se de la suspensión del juicio, debe presentarse prueba escrita que demuestre que el demandado ya rindió cuentas o que éstas corresponden a períodos o negocios distintos, por lo que solicitan se ordene al demandado rendir las cuentas.
.- El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en fecha 28 de mayo de 1.997, en la que declara sin lugar la oposición del demandado, ordenando la rendición de cuentas, decisión que fue apelada por la demandante y oída en un solo efecto.
.- En fecha 16 de octubre de 1.997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la que declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, declara sin lugar la solicitud de perención y ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario (fs. 69 al 76).
.- El 18 de febrero de 1.998, la Juez del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la causa, por considerarse incursa en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 78 y 79).
.- Correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se produce la inhibición del Juez del mismo para seguir conociendo la causa, por considerar que existe enemistad entre su persona y los representantes de la demandada, en virtud de denuncia formulada por los mismos en fecha 09 de mayo de 1.996 (f. 82 y vto.).
.- Correspondiendo la continuación de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede el Abogado apoderado de la parte demandada y solicita fijar término para la reanudación de la causa en fecha 29 de abril de 1.998, lo cual es negado por ese Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 1.998, la cual es apelada por la parte demandada, para posteriormente ser oída en un solo efecto.
.- En fecha 02 de junio de 1.998, la parte demandante presenta informes a la apelación efectuada (fs. 93 y 94), haciendo lo propio la demandada en la misma fecha (fs. 94 y 95).
.- Al folio 99 del expediente constan observaciones presentadas por la parte demandante a los informes de la demandada, escrito presentado en fecha 08 de junio de 1.998.
.- En fecha 05 de marzo de 1.999 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resuelve la apelación efectuada por la parte demandada, ordenando reponer la causa notificando a las partes para la reanudación del juicio (fs. 101 y 102).
.- Con fundamento en la decisión antes mencionada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 21 de mayo de 1.999, ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes para la reanudación del mismo, por lo que realizadas las mismas, procede la demandada a dar contestación a la demanda (f. 109 vto.).
.- En su escrito de contestación la demandada expresa: Rechazar la demanda en todos sus términos, indicando que no tiene la obligación ni el deber de rendir unas cuentas inexistentes, ya que no tiene el conocimiento de la firma que aparece al folio uno (1), ya que no es la que utiliza, por lo que desconoce el contenido y firma de tal recibo. Procede igualmente a consignar comunicación emanada de PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, coadministrador de la demandante donde se expresa, que los únicos deudores de la misma son GERVASIO ROA, MANUEL CASTRO CONTRERAS y RUBEN GOMEZ. En su mismo escrito de contestación de demanda, el accionado solicita nuevamente la perención de la instancia y alega la falta de cualidad para sostener el juicio, con la petición de la declaratoria sin lugar de la demanda (f. 114).
.- Consta a los folios 125 y 126 del expediente, diligencia suscrita por la representación Judicial de la demandante diligencia donde indica insistir en hacer valer el documento desconocido por la demandada en el escrito de contestación e insiste en hacer valer el mismo, por lo que promueve la prueba de cotejo.
.- Consta a los folios 127 y 128 del expediente, escrito de promoción de pruebas, en las que indican promover: El mérito y valor probatorio de las actas que cursan en el proceso; valor probatorio de la misiva fechada 21 de marzo de 1996, signada C-0025-96; mérito y valor probatorio de carta contentiva de la respuesta da por el Banco Unión, a la solicitud anterior, solicitando se fije día hora para llevar a cabo la ratificación; solicitan la exhibición del balance general de la empresa MILOBSA correspondiente al mes de mayo de 1989; inspección judicial en las oficinas del BANCO UNION y el BANCO MERCANTIL; solicitan se oficie a las anteriores instituciones a los efectos de expedición de copia certificada de estados de cuenta corriente.
.- A su vez la demandada promueve a los folios 145 al 148, escritos de pruebas promoviendo: Posiciones juradas de la empresa MILOBSA en la persona de PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON; el mérito y valor probatorio del desconocimiento de impugnación del documento de fecha 15 de junio de 1.989; inspección judicial a realizarse en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el valor y mérito probatorio de las actas del expediente; el valor probatorio de la impugnación del documento de facha 15 de junio de 1.989; posiciones juradas de los ciudadanos PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y RAFAEL PALMA GUEVARA; testifical de los ciudadanos ARGENIS DURAN y NORIS BAEZ; solicita se oficie a Superintendencia General de Bancos, para que ésta oficie a todo el sistema bancario nacional de los movimientos bancarios de la empresa MILOBSA y de los ciudadanos PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y RAFAEL PALMA GUEVARA. Solicita se oficie a la empresa SIVENSA, para que rinda informe de la mercancía recibida por esa empresa de MILOBSA y del dinero cancelado por esas negociaciones.
.- En fecha 27 de octubre de 1.999, la parte demandante solicita se estampe la nota de recibido a su escrito de promoción de pruebas de fecha 20-10-1999.
.- En fecha 03 de noviembre de 1.999, la demandante se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante, por ser – a su dicho- extemporáneas, solicitando el cómputo del lapso probatorio.
.- La demandada mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 1999, impugna y rechaza las copias fotostáticas presentadas por la actora y se opone a la admisión de las mismas.
.- Mediante autos del Tribunal de fechas 10 de noviembre de 1.999, a los folios 152 y 153, consta la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Siendo objeto de apelación el que admite las pruebas de la demandada, para lo cual el Tribunal mediante auto del 19 de noviembre de 1.999, ordena la remisión las copias certificadas respectivas al Juzgado correspondiente.
.- En fecha 13 de diciembre de 1.999, siendo el día y hora señalado para el acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, en su carácter de DIRECTOR de la empresa MILOBSA, se declaró abierto sin la presencia de la parte formulante; con igual situación para el día 14 de diciembre de 1.999, fecha en que el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, debió absolver las posiciones en su carácter de socio de la empresa MILOBSA.
.- Al folio 163, en fecha 16 de diciembre de 1.999, la parte demandante procede a estampar las posiciones juradas de la parte demandada, ante la ausencia de la misma al acto. Al respecto, la misma alega en diligencia de fecha 10 de enero de 2.000, que tales actuaciones son nulas, en razón que no se practicó la citación personal de los ciudadanos PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, RAFAEL PALMA GUEVARA y HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO.
.- Consta al folio 167 del expediente, que en fecha 11 de enero de 2.006, la el Tribunal de la causa se constituye en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, a objeto de realizar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, a la cual se opone la demandante expresando que fue promovida extemporáneamente.
.- En fecha 11 de enero de 2.000, se constituye el Tribunal en el Banco UNION y en el BANCO Mercantil, a objeto de evacuar las inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandante.
.- En fechas 04 de febrero del año 2.000, ambas partes presentan escrito de informes de la presente causa, a su vez, presentan observaciones a los mismos en fechas 16 de febrero de 2.000.
.- Consta a la los folios 178 y 179, auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2.000 en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declina el conocimiento de la causa por razón de la cuantía en el Juzgado de Municipio que recibiera el expediente por distribución, lo cual recayó en este Juzgado, el cual se avoca a su conocimiento en fecha 25 de septiembre de 2.000.
.- Consta al folio 189, el avocamiento de la causa por parte del Juez Temporal, Abog. Juan José Molina Camacho.
III
PARTE MOTIVA
DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
Versa la presente causa sobre una demanda por rendición de cuentas, que conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, intentan los ciudadanos PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA, en su carácter de DIRECTORES de la Sociedad Mercantil MINERALES LOBATERA, S.A., contra el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, como coadministrador de la misma sociedad, para que presente cuentas sobre la inversión hecha de una cantidad tomada en préstamo a nombre de tal empresa, por ser el último administrador de la empresa de la que son accionistas los demandantes.
Ahora bien, quien juzga considera antes de la decisión de mérito, verificar, que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, esto es, que la misma se incoada conforme a la normativa que regula la materia mercantil.
Al respecto tenemos, que el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil, está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. …”
Así mismo, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, en los términos que siguen:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar de los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual se terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata a la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
En el caso de la presente demanda, quedó establecido en la delimitación de la controversia, que los codemandantes en su carácter de DIRECTORES de la Sociedad Mercantil MINERALES LOBATERA, S.A., intentan demanda de rendición de cuentas, contra el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, como coadministrador de la misma sociedad, para que presente cuentas sobre la inversión hecha de una cantidad tomada en préstamo a nombre de tal empresa, por ser el último administrador de la empresa de la que son accionistas los demandantes.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, han debido los demandantes ejercer el derecho que tienen de denunciar ante el comisario, al coadministrador, hoy demandado, por el hecho que reclaman como censurable, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en la asamblea, o en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a dar cumplimiento con el deber de informar a la asamblea.
De conformidad con la normativa que regula esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representen esa décima parte del capital social, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general donde deberá dar cuenta del asunto; caso contrario, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le compete bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto. Solo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista debe unirse a un número de socios que representen la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un Tribunal con competencia en materia mercantil, con la acreditación del carácter con que proceden, para tramitarla conforme a la disposición del artículo 291 del Código de comercio.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente 1617, asentó:
“…No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedó evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenia cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales de Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”.
Con base a las anteriores consideraciones, para quien juzga, la presente demanda de rendición de cuentas intentada por PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil MINERALES LOBATERA, S.A., contra el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, como coadministrador de la misma sociedad, para que presente cuentas sobre la inversión, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma contempla el juicio de rendición de cuentas en la esfera del Derecho Civil, y en el caso de marras, lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, los cuales con regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. En consecuencia, es concluyente que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio, es el que establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, y no consta de autos decisión o dictamen producido por la asamblea de accionistas en el que se haya aprobado la exigencia de solicitar la rendición de cuenta de los administradores. Así se establece.
En consecuencia, el ejercicio de la pretensión deducida en la presente causa es inadmisible, en razón de que la parte demandante carece de cualidad para la interposición de la demanda planteada. En consecuencia, es inoficioso el análisis de las demás actas y probanzas aportadas por las partes a la litis. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de falta de cualidad de la parte actora MINERALES LOBATERA, S.A., en la persona de sus DIRECTORES: PABLO ANTONIO CARILLO CALDERON y RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA; para intentar el presente juicio de rendición de cuentas, contra el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO en su carácter de coadministrador de la empresa accionante.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada, por MINERALES LOBATERA, S.A., en la persona de sus de sus DIRECTORES, PABLO ANTONIO CARILLO CALDERON y RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA; representada por los Abogados ORLANDO ALBERTO ROA FERRERIRA, ASLLELHY JOSEFINA BETANCOURT VIVAS y VICTOR M. TOVAR GUILLEN, contra el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO representado por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, por rendición de cuentas.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 869.