REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CONDOMINIO EDIFICIO LA BERMEJA, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal -hoy Municipio-, el 19 de julio de 1984, bajo el N° 34, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas EDITH SULAMY GARCIA SANCHEZ y AURA GOMEZ GOMEZ, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 72.685 y 103.682 respectivamente; el primer poder otorgado ante la Notaría Pública 5ta. de San Cristóbal, de fecha 19/11/2003, y el segundo poder es apud-acta de fecha 21/07/2004 (fs. 4 y 5, y 37).
DEMANDADO: AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: La parte demandada tuvo como apoderadas judiciales a las Abogadas MARVELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ y MARIANA SERRANO CHACÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.120 y 89.358, respectivamente; según poder apud-acta de fecha 28/06/2004 (f. 22).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3188.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha cuatro (04) de mayo de 2.004, con motivo de la demanda presentada en fecha veintiocho (28) de abril de 2.004, por la Abogada EDITH SULAMY GARCIA SANCHEZ actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio EDIFICIO LA BARMEJA, según documento poder debidamente otorgado por el ciudadano OLIVERIO PACHECO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.784, autorizado por dicha Junta de Condominio del Edificio LA BERMEJA.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la ciudadana AURA DEL MAR DIAZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; y a tal fin, se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica. Decretándose de igual manera en fecha 19 de mayo de 2.004, medida ejecutiva de embargo, la cual se ejecutó en fecha 27 de mayo de 2.004.
En fecha 28 de junio de 2.004 la demandada comparece al Tribunal y confiere poder apud-acta a sus Abogadas apoderadas.
El 30 de junio del 2004 mediante diligencia la demandante indica, que consigna dos (2) recibos de condominio del Edificio la Bermeja, correspondientes a los meses abril y mayo de 2004 del inmueble propiedad de la demandada, adeudando un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.803.369,00).
La parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 01 de julio de 2.004.
Ambas partes procedieron a promover y evacuar las pruebas que consideraron pertinentes a objeto de la demostración de los hechos alegados, las cuales serán objeto de valoración en la sentencia de mérito.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda la actora alega, que la demandada es propietaria de un inmueble formado por un apartamento que es parte del Edificio La Bermeja, signado con el No. 11-1, ubicado en el piso 11, planta Pent House, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya propiedad demuestra con copia del documento de adquisición. Que la demandada debe a su representado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.441.153,00), correspondiente a los pagos mensuales de condominio, lo cual pretende demostrar con recibos de condominio (planillas), de los meses de abril de 2.003 a marzo de 2.004.
Continúa indicando, que la demandada en su carácter de propietaria del inmueble indicado, ha incumplido reiteradamente con su obligación de cancelar los cánones de gastos comunes presentados por la administración del condominio, evadiendo toda gestión de cobro amistoso.
La actora fundamenta la acción en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Señala, que por lo anterior procede a demandar por vía ejecutiva, para que se le cancele: La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.441.153,00) por capital adeudado, desde el mes de mayo de 2.003 hasta marzo de 2004, y todos aquellos que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 158.526,00) por concepto de intereses de mora; solicita la indexación de las sumas demandadas, protesta los costos y solicita medida preventiva de embargo ejecutivo.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada de la demandada presentó sus alegatos en escrito de dos (02) folios útiles, en el cual: Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda, señalando, que la obligación demandada es inexistente por haber cancelado su representada todos los meses de condominio indicados en el escrito libelar. Para ello, procede a anexar comprobantes de ingreso que suman un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.441.000,00), indicando, que tal suma es lo demandado en el presente juicio, por lo que se ha producido la extinción de la obligación.
Expresa igualmente la demandada, que no consta en autos el carácter de Administrador del Condominio del Edificio La Bermeja, por lo que existe ilegitimidad para actuar en el presente juicio, en razón de que la demanda fue admitida con violación a las disposiciones del artículo 20, literal “e)”, de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que no consta la autorización de la junta de condominio para el presente caso y que igualmente con el poder otorgado no se evidencia que se haya exhibido la autorización de la Junta de Condominio, por lo que invoca insuficiencia de poder.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda promovió:
.- DOCUMENTAL: Poder especial otorgado por el ciudadano OLIVERIO PACHECO HERNÁNDEZ, autorizado de la Junta de Condominio del Edificio La Bermeja a la Abogada actora. Se trata de documento público que no resultó tachado, no obstante, se expresaron algunos alegatos de insuficiencia del mismo, los cuales serán adelante ponderados.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de cobro de cuotas de condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito –hoy Municipio- San Cristóbal, el 27 de marzo de 1995, bajo el N° 36, Tomo 30, Protocolo 1º. Se trata de copia de documento público. La misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble de la accionante de autos.
.- DOCUMENTAL: Recibos o planillas emitidas por la Administración del Condominio Edificio La Bermeja, correspondientes a los meses de mayo de 2.003 a marzo de 2.004. Estos recibos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal como documentos con fuerza ejecutiva.
Dentro del lapso probatorio:
.- Mérito favorable de los autos. Esta afirmación se toma como un deber del Juez de analizar y dictar su sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte.
.- DOCUMENTAL: Comprobante de ingreso de fecha 03 de mayo de 2.004, emitido por la Administración del Condominio, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) con la expresión de su promovente de que la misma contiene un error material en su monto, siendo lo correcto CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser opuesta al demandado y no ser desconocida, por lo que se tiene como documento reconocido para demostrar el pago realizado de acuerdo al contenido del mismo.
.- Documental: Extracto de cuenta de condominio, relación de cuenta de condominio del apartamento PH-02 del periodo mayo de 2003 a mayo de 2.004. Esta documental no puede ser valorada, en razón de que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1368 del Código Civil para la validez de los instrumentos privados.
.- DOCUMENTAL: Acta celebrada el 27 de octubre de 2003 en el Libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio La Bermeja. Esta documental debe ser analizada concatenadamente con la prueba de exhibición del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio La Bermeja, solicitada por la demandante y evacuada en fecha 21 de octubre de 2.004, en razón del desconocimiento hecho por la demandante en diligencia de fecha 27 de julio de 2.004. De estas pruebas se deriva la autorización dada al Administrador del Condominio OLIVERIO PACHECO HERNANDEZ para que otorgue poder a profesionales del Derecho para la debida representación del condominio, ello comprobado de la prueba de exhibición realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con su escrito de contestación:
.- DOCUMENTAL: Depósito bancario de la entidad BANCO SOFITASA, Banco Universal, de fecha 22 de junio de 2.004, por la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.191.153,00), realizado por AURA DIAZ, con cédula de identidad N° V-4.000.513, a favor de “Condominio La Bermeja”. Estos documentos nacen privados y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende, su autenticidad. En el caso bajo estudio, de la planilla de depósito promovida se observa, que la misma contiene el sello de validación, la cuenta de “Condominio La Bermeja”; por lo que este Juzgado la aprecia y la valora de conformidad con el anterior criterio y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de demostrar el pago hecho por la demandada en la fecha y por el monto indicado en tal depósito bancario a favor de la demandante.
.- DOCUMENTAL: Documento privado suscrito por el representante de la demandante (f. 30), identificado como recibo de caja, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser negada por la contraparte. En consecuencia, se tiene como documento reconocido para demostrar el pago realizado por la demandada a la accionante en la fecha y por el monto en el mismo indicado.
.- DOCUMENTAL: Documento privado suscrito por el representante de la demandante (f. 31), identificado como comprobante de ingreso, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser negada por la contraparte. En consecuencia, se tiene como documento reconocido para demostrar el pago realizado por la demandada a la accionante en la fecha y por el monto en el mismo indicado, con la salvedad que el monto de la misma se deriva a su vez del depósito bancario N° 11155182 (f. 31); por lo que debe tenerse esta documental como comprobante de ingreso por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
.- DOCUMENTALES: Copias de depósitos bancarios del Banco Sofitasa, Banco Universal, signados con la numeración 14429737 y 14429734. Según lo indicado por la promovente, se refieren a pagos de cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004. En relación a esta documental, ni se aprecia ni se valora en razón de su impertinencia, dado que el hecho controvertido se refiere a cobro de cuotas de los meses comprendidos desde mayo de 2.003 a marzo de 2004.
En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de los autos. Esta afirmación se toma como un deber del Juez de analizar y dictar su sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte.
.- DOCUMENTALES: Depósitos bancarios Nros. 14428923, 14429737 y 14429734 de la entidad Banco Sofitasa, Banco Universal, realizados en fechas 22 de junio de 2.004, a la cuenta de la demandante. En relación a estas documentales se establece lo siguiente: El depósito bancario signado con el N° 14428923, ya resultó valorado; los depósitos bancarios signados con los Nros. 14429734 y 14429737, según lo expresó la misma demandante corresponden a los meses de abril y mayo de 2.004, en su orden, los cuales resultaron anteriormente valorados.
.- DOCUMENTALES: Recibos de fechas 18 de febrero de 2.004 (f. 30) y 03 de mayo de 2004, (f. 31). Se establece que estas documentales ya fueron objeto de valoración.
.- PRUEBA DE EXHIBICION: Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- DOCUMENTAL: Documento de condominio del Edificio La Bermeja. A pesar de la indicación de la demandada de la promoción de esta documental, no se aprecia que curse agregada a los autos del expediente.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Esta prueba resultó evacuada en fecha 22 de octubre de 2004. De la misma se dejó constancia, que en la cuenta corriente del Banco Sofitasa, correspondiente al Condominio del Edificio La Bermeja, aparecen reflejados depósitos bancarios realizados por la demandada, signados con los Nros. 14429734, 14429737 y 14428923, por las sumas de NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 97.068,00), CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 101.871,00) y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.191.153,00) respectivamente. Esta prueba se valora para ratificar la existencia de los depósitos y en las oportunidades allí señaladas.
III
PARTE MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Sentenciador causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Del mérito de la controversia deduce este Juzgador, que la presente causa tiene como tema de decisión dilucidar el presunto incumplimiento por parte de la ciudadana AURA DEL MAR DIAZ en su obligación de pagar las pensiones de condominio causadas desde el mes de mayo de 2.003 hasta marzo de 2004, por el inmueble de su propiedad.
Así planteada la acción, se aprecia igualmente de las actas que conforman el presente proceso, que efectivamente la demandada AURA DEL MAR DIAZ es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento que es parte del Edificio La Bermeja, signado con el N° 11-1, ubicado en el piso 11, planta Pent House, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y cuya propiedad se desprende de la copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, el 27 de marzo de 1.995, N° 36, Tomo 30, Protocolo Primero, que acompañó la actora en copia fotostática simple anexo al escrito de demanda, que riela a los folios 6 al 9 del expediente, conjuntamente con los comprobantes de cuotas de condominios no pagadas.
De tal manera, que siendo la ciudadana AURA DEL MAR DIAZ propietaria del inmueble en mención, surge entonces la obligación de ésta en contribuir a los gastos comunes, a todo o a parte de ellos, según el caso, en proporción al porcentaje que le haya sido atribuido, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Siendo así, aprecia el Tribunal, que de las planillas de pago del condominio del Edificio La Bermeja, se desprende, que la demandada de autos tiene atribuida un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON NOVENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,93%) de las cargas comunes del condominio de la comunidad general de propietarios del conjunto.
En razón al alegato de que la demanda es inadmisible, en razón de la ilegitimidad que recae sobre el representante de la demandante “CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA BERMEJA”, por cuanto la demanda fue admitida con violación a lo dispuesto en el artículo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige como requisito para ejercer en juicio la representación de los propietarios la autorización de la Junta de Condominio, este Tribunal para resolver, observa:
Ciertamente tal disposición establece el requisito de que, para los casos de litigios en asuntos concernientes a la representación de los condóminos, debe constar autorización en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Igualmente se observa de autos, Acta de la Junta de Condominio del Edificio La Bermeja, de fecha 27 de octubre de 2.003, de la cual se deduce la autorización dada al Administrador del Condominio, ciudadano OLIVERIO PACHECO HERNANDEZ, para que otorgue poder a profesionales del Derecho para la debida representación del condominio; ello concatenado con lo deducido del acta levantada con ocasión de la prueba de exhibición realizada por el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.004, de la cual se aprecia, que de la asamblea de fecha 27 de octubre de 2.003, se levantó al folio 46 del Libro de Actas de Asambleas del precitado Condominio, acta en la que se autorizó al Administrador para que “otorgue poder a profesionales del derecho, especialmente en la cobranza …”; derivándose del texto de la misma, la cual riela al folio 55 del expediente la identificación de tal Administrador, el cual posteriormente otorga poder a la Abogada demandante; por ende, es forzoso concluir, que ciertamente se autorizó al Administrador para intentar la presente acción, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada de ilegitimidad para actuar en el juicio. Así se decide.
Igualmente y en cuanto al alegato de insuficiencia de poder alegado por la parte accionada, este Juzgador, toma el criterio reiterado por la Jurisprudencia Patria respecto al ataque al poder, y que cuando una parte considera la insuficiencia del poder, debe hacerse en la primera oportunidad en que esa parte se haga presente en la litis; circunstancia que en el presente caso no ocurrió, por cuanto se evidencia que la parte demandada se hizo presente por primera vez en fecha 28 de junio del 2.004 (f. 22) y otorga poder apud-acta a la Abogada MARVELIA COROMOTO MORENO DOMINGUE, pero nada indica del poder de la parte actora; siendo posteriormente cuando pretende atacar el mismo, por lo que se desecha esa defensa. Así se establece.
Convalidada la cualidad del Administrador y de su apoderada judicial, aprecia este Juzgador los recibos o planillas pasadas y suscritas por la Administración del Condominio, correspondientes a mensualidades de condominios insolutas, que van desde el mes de mayo del 2.003 hasta marzo del 2.004, ambos inclusive, que rielan a los folios 10 al 20 del expediente. Tales planillas o liquidaciones del condominio tienen carácter de Títulos Ejecutivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, amén de no haber sido desconocidas, impugnadas, ni tachadas de falsas durante el presente proceso, en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia y otorga justo valor probatorio en el presente juicio.
En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal se tiene, que es deber de todos los comuneros contribuir con las cargas que este genere, entre ellas, el pago de las cuotas mensuales de condominio.
La Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación in comento en el artículo 12, que a continuación se transcribe:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos. (…) Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos (…)”.
De la norma trascrita ut supra se colige que, es la propia ley especial que rige la materia la que impone a los propietarios de apartamentos o locales comerciales de un edificio regulado por sus disposiciones, el deber de pagar los gastos comunes en proporción a su alícuota de participación en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. En tal sentido, se impone para este Tribunal el deber de revisar cuáles son esos gastos que, según la ley, ostentan la cualidad de comunes, y que por tanto, obligan a todos los comuneros a contribuir en su pago, siendo el artículo 11 del mismo texto legal el que determina a qué se contraen tales erogaciones, a saber:
“Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
Se desprende que, los gastos de administración de un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal son reputados comunes por ella misma, y en tal sentido, deberán los comuneros de acuerdo a su obligación de contribución prevista en el artículo 11 eiusdem, pagar los gastos que por tal concepto se causen. Así pues, se tiene que las personas naturales o jurídicas encargadas de la administración de estos inmuebles se encuentran plenamente facultadas por la ley para efectuar el cobro de tales créditos, además de que las liquidaciones o planillas que libre la administradora a tal efecto tendrán fuerza ejecutiva, a tenor de lo previsto en el artículo 14 ibídem, dispositivo legal que establece:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De la norma plasmada sub iudice, deduce este Sentenciador, que la administradora designada por la comunidad de propietarios o por el documento de condominio, se encuentra plenamente legitimada para exigir el pago de los gastos reputados por la ley como comunes, entre ellos, por excelencia, los gastos de administración propiamente dichos o de condominio. Es por esa razón, que el Legislador estableció, que las liquidaciones o planillas que sean pasadas a los propietarios por tal concepto tendrán fuerza ejecutiva, a fin de establecer una alternativa de cobro expedito en sede jurisdiccional en caso del eventual incumplimiento de dicha obligación por parte de alguno de los comuneros. Por ello, desde el punto de vista netamente procesal, el reclamo judicial de dichas obligaciones puede hacerse efectivo mediante el uso del procedimiento especial contencioso de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que al tenerse los recibos insolutos por concepto de condominio, se cuenta con un título que por ley detenta el carácter de ejecutivo, y que por tanto, lleva aparejada consigo la ejecución de los propietarios que no cumplan con su deber legal de contribución en los gastos comunes.
En el caso bajo análisis, observa este Juzgador, que la persona natural encargada de la administración del Condominio Edificio La Bermeja, libró planillas de liquidación por concepto de pago de los gastos comunes correspondientes al apartamento propiedad de la demandada y aduce, que ésta no atendió la obligación de contribución que la ley le impone; entonces, tocaba a la accionada por imperio del principio de la carga de la prueba, desvirtuar tal alegación, demostrando el haber sido liberada de dicha obligación. En tal sentido, debe aclarar este Juzgado, que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En sintonía con la norma antes enunciada, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así las cosas, se evidencia de autos, que la parte demandada realizó una serie de pagos, pero en el momento en que de acuerdo a las planillas de condominio, eran líquidas y exigibles, por así considerarlo la propia Ley de Propiedad Horizontal; aún más, quedó evidenciado la realización de pagos después de la activación del cobro judicial por la parte actora.
En este mismo sentido, el artículo 1.291 del Código Civil, indica:
“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.
De lo anterior se tiene que, si bien la obligación de pago de la demandada se ha vencido por cuotas, sin embargo, la suma total de las vencidas no puede fraccionarse en porciones como lo ha pretendido la accionada porque, a menos que exista acuerdo entre las partes, la obligación cuyo cobro judicial ha exigido la parte actora en su ejecución resulta indivisible, de suerte que de propia autoridad, a la demandada no le es dable partirla o fraccionarla en retazos, porque la obligación no es más que una.
Así, para el momento en que la demandada realizó depósitos en la cuenta del demandante (22 de junio de 2.004), ya se encontraba en mora en el pago de la obligación, al punto que ya se le había exigido judicialmente el cobro de las cuotas de condominio insolutas. Por ende, el pago que le opone al demandante no es apto para enervar la pretensión de cobro que ésta ha incoado en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.291 del Código Civil. Así se establece.
Sin embargo, la decisión de este Despacho no prejuzga sobre la existencia de los depósitos efectuados en la cuenta del demandante ni sobre las acciones que ésta tenga contra el titular de la cuenta por la realización de los mismos.
En consecuencia, luego de analizar pormenorizadamente las distintas intervenciones de las partes en litigio y ver como se desgrana la verdad procesal, que a criterio de este Juzgador, de acuerdo con la sana crítica y las pruebas debidamente valoradas, resulta evidente y suficientemente probado en autos, que la parte demandada se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones comunitarias y deudora de las cantidades que se reclaman. Y si bien, pueden ser ciertas las cantidades depositadas alegadas por la defensa, se hace necesario conciliar a través de experticia complementaria del fallo los montos abonados, a los fines de determinar el saldo deudor; por lo que este Juzgador se inhibe en reconocer, por no concordar los montos supuestamente abonados con las cantidades parciales reclamadas. Es preciso recordar a la parte demandada, que en toda sociedad existen normas, controles y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones, a los fines de evitar la anarquía administrativa y el desbordamiento incontrolable de los deberes comunitarios que por capricho de pocos perjudica a muchos. La cancelación de las cuotas de condominio debe realizarse en las fechas y montos que los recibos exigen para poder responder con eficiencia a los servicios exigidos por la comunidad, y no como pretende la demandada, en fechas y montos cuando le parezca que deba realizarlos. Y así se decide.
INTERESES DE MORA E INDEZACCIÓN:
En lo referente a los intereses de mora, que se incluyeron en el punto SEGUNDO del petitorio de la demanda, se deja ver lo siguiente: En su libelo la accionante requirió el pago de intereses de mora, pero igualmente peticiona la adecuación monetaria de las sumas debidas por la demandada, cuestión respecto de lo cual el Tribunal advierte que, en esencia, ha sido demandada dos (2) veces una indemnización por el mismo motivo, toda vez que tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: Reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses de mora como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. De entre ambas, a juicio de este Tribunal, resulta más certera la indexación, atendiendo a que con ella es posible reparar al acreedor su perjuicio, pues, le hace recibir los bolívares que habría recibido, si el pago hubiese sido oportunamente realizado; lo que no ocurre con los intereses moratorios, dado que la ley ha previsto un tope máximo para ellos y éstos podrían estar por debajo del índice de inflación.
En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado, no es posible indemnizar dos (2) veces por el mismo concepto al acreedor, se ordena la exclusión de la petición de pago de intereses de mora y en su lugar, acordará sólo la de la corrección monetaria por haber sido articulada oportunamente, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la indexación comprenderá la suma de dinero de cada una de las cuotas de condominio, desde que dicho pago debió ser legalmente efectuado hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
Otras cuotas de condominio:
En el libelo de demanda, la parte actora también solicitó se condenara al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo, así como los intereses de mora que estos generen; al respecto considera este Tribunal, que dichas cuotas de condominio al momento de presentarse la demanda no eran líquidas ni exigibles, y de acordar su cobro sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de cuestionar los montos o conceptos explanados en dichas facturas violentaría el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual hace improcedente el cobro de facturas de condominio que no fueron acompañadas al libelo de demanda en la oportunidad de ser introducidas a la litis; por lo tanto, las facturas de condominio posteriores a la fecha de admisión de la demanda no acompañadas al libelo deben ser demandadas por separado, siendo por ende improcedente tal petición, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, incoada por el ciudadano OLIVERIO PACHECO HERNÁNDEZ, Administrador del “Condominio Edificio La Bermeja”, representado por las Abogadas EDITH SULAMY GARCIA SANCHEZ y AURA GOMEZ GOMEZ, contra la ciudadana AURA DEL MAR DIAZ representada por las Abogadas MARVELIA MORENO DOMINGUEZ y MARIANA SERRANO CHACON.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la parte demandada AURA DEL MAR DIAZ, pagarle a la parte actora Condominio Edificio La Bermeja, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.441.153,00) ó UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.441,15), por cuotas insolutas de condominio que corresponden a los meses: Mayo de 2003 hasta marzo de 2004; del apartamento propiedad de la ciudadana AURA DEL MAR DIAZ, ubicado en el Edificio La Bermeja, signado con el N° 11-1, ubicado en el piso 11, planta Pent House, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los pagos realizados por la demandada, de los cuales deberá descontarse lo peticionado por el actor.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria.
A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá realizarse en los términos siguientes: a) Se debe acoger los índices de precios librados por el Banco Central de Venezuela; b) Comprenderá la suma de dinero de cada una de las cuotas de condominio, desde que dicho pago debió ser legalmente efectuado hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a este dictamen.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda referente al cobro de intereses moratorios.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto de los montos de condominio y los intereses moratorios que se sigan causando.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, al no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La
Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 3188.