REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.085.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803; según poder apud-acta otorgado el 05/05/2008 (f. 19).
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, peruano, mayor de edad, con Pasaporte N° 0339776.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS FUENTES ROJAS, CARLOS PERNÍA DUQUE, VICTOR MALDONADO CASTELLANOS y JESÚS DANIEL USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.292, 58.431, 89.899 y 129.390 respectivamente; según poder apud-acta otorgado el 28/04/2008 (f. 14).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 5503.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ asistido por la Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo al ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que era propietario de una casa para habitación ubicada en la carrera 9 bis, con calle 1, N° 1-112, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el 30/12/2005 suscribió contrato de arrendamiento con PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, ante la Notaría Pública Segunda, de fecha 30/12/2005, anotado bajo el N° 43, Tomo 197.
-Que el canon se fijó en CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120,00).
-Que el inmueble arrendado no se podía subarrendar.
-Que PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, en el mes de noviembre de 2007, dejó de cancelar los cánones y subarrendó el inmueble al ciudadano FREDY MORENO SANDIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.829, quien ocupa el frente del inmueble.
-Que actualmente vive en un inmueble que no es de su propiedad, situado en Vega de Aza, pero trabaja y estudia en San Cristóbal.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
• En desalojar el inmueble de su propiedad, y por efecto, se le entregue en buen estado en que lo recibió.
• Solicitó el pago de las costas procesales y los honorarios de Abogado.
Estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) y la fundamentó en el artículo 34 literales a), b) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 20).
SEGUNDO: En fecha 15/04/2008 se admitió la demanda (f. 7).
Mediante escrito de fecha 28/04/2008 el ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS asistido por el Abogado JESÚS DANIEL USECHE, dio contestación a la demanda en la forma siguiente:
1. Contestación al fondo:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Negó, rechazó y contradijo que desde noviembre de 2007, haya dejado de pagar los cánones arrendaticios. Que el arrendador nunca le emitió recibos de cancelación.
-Negó, rechazó y contradijo que haya subarrendado el inmueble al ciudadano FREDY MORENO SANDIA.
-Negó, rechazó y contradijo que el accionante tenga necesidad de ocupar el inmueble.
-Que estaban en presencia de un contrato a tiempo determinado, que tiene prórrogas automáticas y sucesivas, pues no había sido notificado.
-Que la acción era la de resolución de contrato de arrendamiento, por lo que solicitó se declare improcedente la pretensión.
2. Cuestión previa:
-Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, dado que el accionante no mencionó las conclusiones que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem (fs. 10 al 13).
TERCERO: La parte actora promovió:
-El mérito favorable de las actas.
-Ratificó lo señalado en la demanda y declaró a su favor lo señalado en el artículo 34 ordinales a), b) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
-Documentales: Constancias expedidas por el Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, Región Los Andes.
-Inspección judicial en el inmueble objeto de controversia (fs. 15 al 18).
CUARTO: El 15/05/2008 la parte demandada, consignó escrito de conclusiones (f. 23).
III
PARTE MOTIVA
DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
La presente litis se circunscribe a una demanda por desalojo, en razón de que, según la parte actora, el arrendatario PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, en el mes de noviembre de 2007, dejó de cancelar los cánones y subarrendó el inmueble al ciudadano FREDY MORENO SANDIA. Que el demandante actualmente vive en un inmueble que no es de su propiedad, situado en Vega de Aza, pero trabaja y estudia en San Cristóbal, por lo que necesita ocupar su inmueble.
Tal circunstancia es negada por la parte demandada, oponiendo así mismo, la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, dado que el accionante no mencionó las conclusiones que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. En tal razón y por cuanto la presente causa se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario primariamente y conforme a lo establecido en el artículo 35 eiusdem, decidir la cuestión previa opuesta en la sentencia definitiva como punto previo, lo cual se hace a continuación, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO
Expresa la parte demandada, que conforme a lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, promueve el defecto de forma de la demanda dado que el accionante no mencionó las conclusiones.
Al respecto, estima quien decide, que de la lectura del libelo se puede concluir, que el accionante persigue la acción de desalojo del inmueble, en virtud del incumplimiento de la parte arrendataria, es decir, por no pagar los cánones arrendaticios, por tener el demandante necesidad de ocupar el inmueble, y por que el inquilino subarrendó el inmueble objeto de controversia.
En tal sentido, el escrito de la demanda está redactado de manera tal, que se puede evidenciar las conclusiones, las cuales instruyen sobre el objeto de la pretensión y su fundamento.
Así las cosas, la cuestión previa alegada no puede prosperar. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Incoada la presente demanda por desalojo, en razón del incumplimiento del inquilino; la parte demandada alegó, que estaban en presencia de un contrato a tiempo determinado, que tiene prórrogas automáticas y sucesivas, pues no había sido notificado. En este sentido, se hace necesario establecer la naturaleza del contrato a objeto de la determinación de la acción.
Respecto a las acciones arrendaticias, ciertamente se ha establecido, que de acuerdo a la naturaleza del contrato se determina la acción a incoarse; así, la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es exclusiva para los contratos verbales o a tiempo indeterminado, quedando las acciones de cumplimiento y resolución para las pretensiones derivadas de los contratos a tiempo determinado.
Con base a lo anterior, es preciso para esta instancia vista la acción de desalojo ejercida por el actor, determinar cuál es la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada antes de sentenciar al mérito de la causa.
Ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente:
“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.
En efecto, a juicio de la más autorizada doctrina, hasta ahora no ha sido fácil superar la tradicional división del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo de su duración, y de allí que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de su novedad, no haya podido superarla, por lo que su importancia en la relación arrendaticia trasciende a la esfera sustantiva y determina o califica el tipo de acción procedente”.
Ahora bien, en el presente caso se ha intentado una demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34 literales “a)”, “b”) y “g)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes generalmente, establecen el término de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y así mismo, indican el término final, es decir, el momento que esa longitud temporal concluye; en este caso, cuando las partes señalan el término final, se produce la cesación de los efectos de la existencia del contrato a tiempo determinado. Para Messineo, citado por Gilberto Guerrero, de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto; simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen. Esta valoración de Messineo, entendemos que vale como principio general, por que este autor hace la anotación para cualquier contrato; pero no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en el cual las partes habiendo establecido claramente los términos inicial y final al propio tiempo, han pedido perfectamente establecer su intención y voluntad expresa que al vencerse el término final o fijo el contrato continuará por otro lapso igual a la misma longitud o distancia temporal porque entonces allí los efectos no cesan, ya que el contrato continuara vigente, esto es, no se extingue. Esa prolongación del lapso temporal hace automáticamente que el contrato continué produciendo los efectos, estos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correctivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.
En consecuencia, debe verificar este Sentenciador si están dadas las condiciones o supuestos establecidos por la norma para accionar por desalojo, y se desprende de los autos que la parte demandante ha consignado un contrato de arrendamiento cuya cláusula tercera es del siguiente tenor:
“TERCERA: La duración del presente contrato de arrendamiento es por el término de 6 meses, contados a partir del día 15 de diciembre del año 2005, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes, conviniéndose que el arrendador o el arrendatario notificaran por escrito a la otra parte por lo menos con 30 días de anticipación antes de vencerse el presente contrato.”
De la redacción de la cláusula antes transcrita, se evidencia, que las partes convinieron un arrendamiento a tiempo determinado, en principio, en la que puede deducirse su inicio y finalización; empero, también estipularon las partes la posibilidad de renovar el lapso del contrato, si cualquiera de ellas notifica a la otra con por lo menos con treinta (30) días de antes de vencerse el contrato; es decir, hay una condición que supedita la renovación de la duración del contrato. En este sentido, y dado que de los autos que conforman el expediente, no se desprende probanza de la cual pueda deducirse que alguna de las partes notificó a la otra su voluntad de renovar la duración del contrato; este Sentenciador considera, salvo el mejor criterio de la instancia superior, que estamos en presencia inicialmente de un contrato de arrendamiento fijo, que comprendió del 15/12/2005 al 15/06/2006 ambas fechas inclusive, trayendo como consecuencia la circunstancia indicada en el artículo 1600 de la Norma Sustantiva, que prevé:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Así las cosas, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la litis, debe entenderse como renovado y sin determinación de tiempo. En tal sentido, nos encontramos en presencia de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la acción incoada es jurídicamente procedente. Así se establece.
Determinada la naturaleza del contrato, pasa este Juzgador a analizar y valorar, las pruebas consignadas por las partes en litigio.
CARGA DE LA PRUEBA
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia de la cédula de identidad del ciudadano RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Este Juzgador observa, que esta prueba documental se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Dicha probanza evidencia la identificación de la parte actora en esta causa. Así se declara.
2. Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 30/12/2005, inserto bajo el N° 43, Tomo 197, de los Libros de Autenticaciones. Se trata esta probanza de documento público, la cual no fue tachada, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que las partes de la presente litis iniciaron su vínculo mediante un contrato de arrendamiento escrito sobre el inmueble objeto de controversia.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1. El mérito favorable de las actas. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
2. Ratificó lo expresado en el libelo de la demanda. Se establece, que tal alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, y el referido a la obligación del Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.
3. En lo que concierne a la invocación a su favor del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales “a)”, “b)” y “g)”; el Tribunal considera, que las circunstancias previstas en dicha norma deben ser examinadas por el Juez, sin necesidad de promoción de las partes.
4. Constancias de fecha 08/04/2008 expedidas por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO-INDUSTRIAL, REGIÓN LOS ANDES (IUT). Se valoran estos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documentos indicados por la doctrina como documento administrativo, al cual se le otorga una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario. Con los mismos se demuestra el contenido a que se refieren.
5. Inspección judicial en el inmueble objeto de controversia. Esta prueba no se evacuó.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Copia de Pasaporte N° 0339776, expedido por la República de Perú; y copia del Certificado de Regulación, emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al demandado PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS. Este Juzgador observa, que estas documentales se refieren a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Dicha probanza evidencia la identificación de la parte demandada en esta causa. Así se declara.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales y de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, ha quedado plenamente establecida la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En cuanto a la causal prevista en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resulta importante destacar la interpretación que sobre dicho literal realizan los juristas venezolanos: GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:
1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias, otras).
2.- la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o de pariente consanguíneo o del hijo adoptivo.
3.- Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo de orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra circunstancia, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o la circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra directamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular.”
En el caso bajo análisis, se pudo evidenciar, con relación al criterio anteriormente trascrito, que no existe de autos, prueba fehaciente de la cual se presuma la necesidad del demandante de ocupar el inmueble objeto de controversia. Razón por la cual, la presente demanda con fundamento en la causal alegada, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En cuanto a la causal advertida en el literal “g)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; quien aquí dilucida estima, que a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de dicha circunstancia, y el demandado debe probar la inexistencia de dicha causal.
En virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, quien juzga observa, luego del análisis del acervo probatorio traído a los autos, que no está materialmente demostrado que la parte demandada se encuentre incursa en la circunstancia del subarrendamiento contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal podía fundamentar la parte actora la acción de desalojo en dicha causal; por ende, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante en cuanto a la causal prevista en el literal “g)” del artículo 34 eiusdem, no puede prosperar. Así se decide.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En cuanto a la causal contenida en el literal “a)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Sentenciador se permite considerar lo siguiente:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se trascriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso subjudice, la accionante persigue la acción de desalojo con fundamento en el hecho de que el inquilino PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, desde el mes de noviembre de 2007, dejó de cancelar los cánones.
Ahora bien, en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, le correspondía a la parte demandada probar el hecho de su solvencia, es decir, comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada. Y, ante la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación cuyo cumplimiento se imputa al demandado, o ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho extintivo alegado; resulta forzoso para quien decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo con fundamento en la causal contemplada en el literal “a)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
IV
PARTE DISPOSIIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por el ciudadano RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ representado por la Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, contra el ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS representado por los Abogados CARLOS FUENTES ROJAS, CARLOS PERNÍA DUQUE, VICTOR MALDONADO CASTELLANOS y JESÚS DANIEL USECHE.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, con fundamento en el literal “a)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, contra el ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS.
En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS, ENTREGAR al accionante RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 9 bis, con calle 1, N° 1-112, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en buen estado en que lo recibió.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo, con fundamento en los literales “b)” y “g)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano RALPH RONY DOROTEO MUÑOZ, contra el ciudadano PEDRO ANSELMO CAVERO SIGUAS.
CUARTO: SE EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5503.
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