REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE SAID CHAMI CAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.003.063 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO y EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.471, 81.104, 97.421 111.246 en su orden, según Poder Apud-Acta, conferido ante este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2008 folio 68.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.493.012 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES y ERICH TRAVIESO MORAES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.285 y 73.568 respectivamente, según Poder Apud-Acta conferido ante este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2008 que riela al folio 81.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4636-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 23 de noviembre de 2007, por el ciudadano JORGE SAID CHAMI CAGUAN, ya identificado, asistido del abogado GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, antes identificado, con en la que expone: que en fecha 20 de julio de 2007, con dinero de su propio peculio y también proveniente de un préstamo otorgado por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, compró un inmueble consistente en un apartamento que sería destinado para vivienda principal, distinguido con el N° y letra 5-B, planta baja del Conjunto Residencial TORRE OASIS, piso 5, de la Torre “A”, ubicado en la vereda 2, del Barrio Colón, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el N° catastral 20-23-04-U01-009-001-045-000-005-5-B; que el mismo tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con el apartamento 5-C, la escalera y el vestíbulo; SUR: colinda con fachada sur de la torre A: ESTE: colinda con el vestíbulo, la escalera y el apartamento 5-A y OESTE: colinda con la fachada oeste de la Torre A, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento en planta baja signado con el N° 13, correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de un 5,5341% y al estacionamiento un porcentaje de condominio de 0,200%; que el mismo le corresponde tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 054, protocolo 01; añade que a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones contractuales, no ha podido ingresar a tomar posesión de su inmueble, en virtud de que le tomó por sorpresa la existencia en el mismo desde el 06 de febrero de 2006 como inquilina de la ciudadana ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 13; señala haberse fijado en el referido contrato en su cláusula cuarta como duración un plazo fijo de 01 año; también alega que a mediados del año 2007 la demandada comenzó a depositar los cánones de arrendamiento del identificado apartamento lo cual le ha traído como consecuencia que el contrato de arrendamiento primitivo a tiempo determinado se transformara en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, porque al haber la demandada depositado el mes de septiembre del año en curso se da una nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado; igualmente alega, en virtud del ordenamiento jurídico que establece la subrogación arrendaticia, él se ha subrogado en el propietario arrendador de la relación in comento, opuso e hizo valer a la arrendataria el título de propiedad del referido apartamento; se fundamentó en la necesidad de ocupar el inmueble previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber adquirido el inmueble con recursos de un préstamo hipotecario y la entidad confiriente del mismo le exige ocuparlo en virtud de haber jurado que durante la vigencia del dicho préstamo deberá permanecer ocupando el tantas veces identificado inmueble; estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,00), solicitó que la citación de la demandada se practicara en la vereda 2, del Barrio Colón, Conjunto Residencial TORRE OASIS, Torre “A”, piso 5, apartamento 5-B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; indicó domicilio procesal; que por los basamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo, con fundamento principal la necesidad como propietario de ocupar el inmueble es que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado a tiempo indeterminado a la ciudadana ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: reconocerle en virtud del titulo de propiedad como propietario del tan identificado inmueble; desalojar el mismo y por ende entregarlo en buen estado totalmente desocupado libre de personas y cosas; que en el mismo acto del desalojo le sean entregados los recibos de cancelación total hasta ese momento de todos y cada uno de los servicios de que está provisto el inmueble; dar por finalizada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes; cancelar las costas y costos del proceso y por último solicitó la admisión de la demanda, su tramitación y sustanciación conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; se reservó las acciones pertinentes de indemnización de daños y perjuicios para ejercerlos en su momento oportuno y por último juró la urgencia del caso y pidió se habilitara el tiempo que fuese necesario. (folios 01 al 08).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia certificada del documento de propiedad del inmueble; copia certificada del documento de hipoteca; original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE ELIAS DUQUE RODRIGUEZ y la demandada y copia certificada del expediente de consignación N° 549. (folios del 09 al 63).

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, este Juzgado, admitió la demanda, por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 64 y 65).

En fecha once (11) de enero de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia informó que la parte demandante le suministró los medios para la elaboración de la compulsa. (folio 66).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia informó no haber localizado a la ciudadana ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA. (folio 67).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, el abogado GUIDO GONZALEZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación de la demandada por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de febrero de 2008. (folios 69 al 71).

En fecha quince (15) de febrero de 2008, el abogado GUIDO GONZALEZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia informó haber recibido los carteles de citación librados a la demandada. (folio 72).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, el abogado GUIDO GONZALEZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la demandada, lo cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 05 de marzo de 2008. (folios 73 al 76).

En fecha seis (06) de marzo de 2008, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la fijado del cartel de citación librado para la parte demandada. (folio 77).
En fecha dos (02) de abril de 2008, el abogado GUIDO GONZALEZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem a la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de abril de 2008. (folio 78 al 80).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, la parte demandada, ciudadana ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, asistida del abogado LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, se dio por citada en la presente causa: (folio 82).

En fecha treinta (30) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de las partes. (folio 83).

En fecha treinta (30) de abril de 2008, el abogado LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó la estimación dada a la demanda por cuanto la misma carece de fundamento y justificación; que su mandante no tenía conocimiento del cambio de propietario del inmueble que ocupa como arrendataria; manifiesta, en el mes de septiembre de 2007 el arrendador no le quiso recibir a su representada el canon de arrendamiento ni apareció más por el inmueble y tampoco le atendía las llamadas, lo que llevó a su mandante a consignar los cánones por ante un Tribunal; también dice, si el demandante manifiesta la como argumento principal la necesidad de ocupar el inmueble y haber adquirido el mismo en el mes de julio de 2007, tenía pleno conocimiento que éste estaba habitado por su representada en calidad de arrendataria, entonces mal puede alegar el incumplimiento por su parte con el contrato de préstamo de política habitacional al no ocupar el inmueble; que el demandante debió esperar la terminación del contrato y la prórroga de Ley de su representada para terminar la negociación de la compra del inmueble y habitarlo de una vez y no esperar que el contrato de su mandante se transformara en tiempo indeterminado para pretender desocuparla con el argumento de la necesidad de ocuparlo; dice, mi mandante es sorprendida en su buena fe al verse involucrada en la presente demanda, por cuanto el demandante miente descaradamente al manifestar en su libelo de demanda que para sorpresa de él vive una persona en calidad de arrendadora, si nunca ha estado en el inmueble objeto de la presente controversia, desde el 06 de febrero de 2006, fecha en la cual su mandante empezó a ocupar el mismo el demandante nunca la ha visitado para informarle nada, que la única visita a parte del entorno familiar era la del ciudadano JOSE ELIAS DUQUE RODRIGUEZ quien iba a inspeccionar el mismo y por último solicitó se declare sin lugar la demanda en base a los argumentos ya esgrimidos y se condene en costas al demandante. (folios 84 al 86).
En fecha nueve (09) de mayo de 2008, el abogado GUIDO GONZALEZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito pruebas en las que promovió las siguientes: copia certificada del documento de propiedad del inmueble en litigio; copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 06 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 36, tomo 13; copias certificadas del expediente N° 549; como verdad verdadera el hecho negativo de que su mandante no tiene donde vivir, pues no es propietario de ningún otro inmueble; testimoniales de los ciudadanos EDOUARD CHAMI HOMSY, ZUDAIRY ZARIOLA ZAMBRANO ROA y JOSE ELIAS DUQUE RODRIGUEZ; el mérito y valor de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su mandante y por último solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y la declaración con lugar de la demanda. (folios 87 al 93).

En fecha doce (12) de mayo de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el coapoderado de la parte demandante y fijó oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos EDOUARD CHAMI HOMSY, ZUDAIRY ZARIOLA ZAMBRANO ROA y JOSE ELIAS DUQUE RODRIGUEZ. (folio 94).
En fecha quince (15) de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano EDOUARD CHAMI HOMSY, se declaró desierto el acto por la no comparecencia del mismo. (folio 93).

En fecha quince (15) de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana ZUDAIRY ZARIOLA ZAMBRANO ROA, compareció la misma y rindió declaración. (folio 96 y vuelto).

En fecha quince (15) de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JOSE ELIAS DUQUE RODRIGUEZ, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 97 y vuelto).

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por el ciudadano JORGE SAID CHAMI CAGUAN, asistido por el abogado GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, ya identificados, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que la parte demandante manifiesta: que en fecha 20 de julio de 2007, con dinero de su propio peculio y también proveniente de un préstamo otorgado por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, compró un inmueble consistente en un apartamento que sería destinado para vivienda principal, distinguido con el número y letra 5-B, planta baja del Conjunto Residencial TORRE OASIS, piso 5, Torre “A”, ubicado en la vereda 2, del Barrio Colón, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el N° catastral 20-23-04-U01-009-001-045-000-005-5-B, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en cual quedó anotado bajo el N° 46, tomo 036, protocolo 01, de fecha 12 de mayo del 2006; que el mismo tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con el apartamento 5-C, la escalera y el vestíbulo; SUR: colinda con fachada sur de la torre A: ESTE: colinda con el vestíbulo, la escalera y el apartamento 5-A y OESTE: colinda con la fachada oeste de la Torre A, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento en planta baja signado con el N° 13, correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de un 5,5341% y al estacionamiento un porcentaje de condominio de 0,200%; que el mismo le corresponde tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 054, protocolo 01; añade que a pesar de haber cumplido con todas obligaciones contractuales, no ha podido ingresar a tomar posesión de su inmueble, en virtud de que le tomó por sorpresa la existencia en el mismo desde el 06 de febrero de 2006 como inquilina de la ciudadana ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 13; señala haberse fijado en el referido contrato en su cláusula cuarta como duración un plazo fijo de 01 año; también alega que a mediados del año 2007 la demandada comenzó a depositar los cánones de arrendamiento del identificado apartamento lo cual le ha traído como consecuencia que el contrato de arrendamiento primitivo a tiempo determinado se transformara en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, porque al haber la demandada depositado el canon de arrendamiento se da una nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado; igualmente alega, en virtud del ordenamiento jurídico que establece la subrogación arrendaticia, se subroga en el propietario arrendador de la relación in comento; manifiesta su necesidad de ocupar el inmueble, por haber adquirido el inmueble con recursos de un préstamo hipotecario y la entidad confiriente del mismo le exige ocuparlo; estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,00), solicitó que la citación de la demandada se practicara en la vereda 2, del Barrio Colón, Conjunto Residencial TORRE OASIS, Torre “A”, piso 5, apartamento 5-B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; indicó domicilio procesal; que por los basamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo, con fundamento principal de la necesidad como propietario de ocupar el inmueble, es que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado a tiempo indeterminado a la ciudadana ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: desalojar el mismo y por ende entregarlo en buen estado totalmente desocupado libre de personas y cosas; que en el mismo acto del desalojo le sean entregados los recibos de cancelación total hasta ese momento de todos y cada uno de los servicios de que está provisto el inmueble; dar por finalizada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes; cancelar las costas y costos del proceso y por último solicitó la admisión de la demanda, su tramitación y sustanciación conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y declarar con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; se reservó las acciones pertinentes de indemnización de daños y perjuicios para ejercerlos en su momento oportuno y por último juró la urgencia del caso y pidió se habilitara el tiempo que fuese necesario.

Consta en autos que la parte demandada, se dió por citada a través de diligencia suscrita en fecha 28 de abril del 2008, asistida por el abogado LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.285 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó la estimación de la demanda por cuanto la misma carece de fundamento y justificación; que su mandante no tenía conocimiento del cambio de propietario del inmueble que ocupa como arrendataria; manifiesta al folio 84 del expediente que en el mes de septiembre de 2007 el arrendador no le quiso recibir a su representada el canon de arrendamiento, ni apareció más por el inmueble y tampoco le atendía las llamadas, lo que llevó a su mandante a consignar los cánones por ante un Tribunal; asimismo, tenía pleno conocimiento que éste estaba habitado por su representada en calidad de arrendataria, entonces mal puede alegar el incumplimiento por su parte con el contrato de préstamo de política habitacional al no ocupar el inmueble; que el demandante debió esperar la terminación del contrato y la prórroga de Ley de su representada para terminar la negociación de la compra del inmueble y habitarlo de una vez y no esperar que el contrato de su mandante se transformar en tiempo indeterminado para pretender desocuparla con el argumento de la necesidad de ocuparlo y por último solicitó se declare sin lugar la demanda en base a los argumentos ya expuestos y se condene en costas al demandante. Por cuanto la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolverlo como punto previo.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación específicamente al folio 84, rechazó la estimación de la cuantía establecida por la parte demandada en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,oo), por cuanto la misma carece de fundamento y justificación. Al respecto este Tribunal analiza lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”, en atención a la norma antes transcrita se observa que la estimación de la demanda en este tipo de acción debe realizarse multiplicando el canon de arrendamiento mensual que en presente caso es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), mensuales, por un año es decir por doce meses lo que arroja como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,oo) ó CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.800,oo), siendo esta la suma en que fue estimada la presente acción que si bien es cierto, no fue invocado el artículo pertinente la estimación de la demandada fue realizada correctamente y así se decide.

Ahora bien, una vez resuelto el punto previo y esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia certificada del documento de condominio del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anotado bajo el Nº 27, tomo 06 adicional, protocolo primero, de fecha 29 de septiembre de 1978, el cual riela los folios 09 al 35 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anotado bajo el Nº 23, tomo 054, protocolo 01, de fecha 09 de julio del 2007, el cual riela los folios 36 al 41 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ ELIAS DUQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.367 y la ciudadana ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.012, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 36, tomo 13, de fecha 06 de febrero del 2006, el cual riela a los folios 44 y 45 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el Nº 549 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual riela a los folios 46 al 63 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Testimoniales de los ciudadanos ZUDAIRY ZARIOLA ZAMBRANO ROA y JOSÉ ELIAS DUQUE RODRÍGUEZ, el cual riela a los folios 96 y 97 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- No presentó ningún tipo de prueba.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ ELIAS DUQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.367 y la ciudadana ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.012, el cual fue realizado con anterioridad a la compra del inmueble realizada por la parte demandante ciudadano JORGE SAID CHAMI CAGUAN, por lo tanto la parte demandante siendo el nuevo propietario del inmueble objeto del presente litigio debió notificar a la parte demandada de su nueva condición de propietario y por ende de arrendador del inmueble, al respecto el artículo 1.605 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración. Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación” (Subrayado de este Tribunal). En este orden de ideas el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 05 de diciembre del 2006, en el expediente N° 1488, dispuso lo siguiente:

“De las normas anteriormente indicadas se desprende que el querer del legislador es preservar la relación arrendaticia y proteger los derechos del arrendatario en caso de que el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, manteniéndose el contrato de arrendamiento incólume ante los cambios de propietario que puede experimentar el inmueble. En el caso de marras, nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento suscrito por…, como arrendadora, quien no es ni era propietaria del inmueble para el 25 de enero de 2001, fecha en que fue suscrito el mismo, ya que el instrumento protocolizado contentivo de la venta se señala que los propietarios vendedores son los ciudadanos…, detentando la simple administración y en conformidad con el artículo 1.582 del Código Civil, suscribió dicho contrato…, lo que significa que tal notificación la realizó en su condición de arrendadora, manteniéndose con ella la relación arrendaticia y no con el nuevo adquiriente de la propiedad, pues el arrendatario no le notificó lo contrario, es decir, no aparece que el demandante de autos el ciudadano…haya puesto en conocimiento del ciudadano…su condición de nuevo propietario del inmueble, ni que le informara que la relación arrendaticia en lo adelante sería directamente con él…siendo la obligación del comprador llevar al conocimiento pleno del arrendatario que es el nuevo propietario…”. (Subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto en atención a la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito la parte demandante debió notificar a la parte demandada que era la nueva propietaria del inmueble objeto del presente litigio y de la revisión del expediente se observa que no existe ningún tipo de notificación al respecto referente a la condición del ciudadano JORGE SAID CHAMI CAGUAN, como propietario del inmueble objeto del presente litigio; en tal virtud, la presente acción intentada con base al artículo 34 literal “b” del Decreto con Fuerza y Rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente, debiendo este sentenciador declarar sin lugar la demanda instaurada y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE SAID CHAMI CAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.003.063 y de este domicilio, contra la ciudadana ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.493.012 y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrada bajo el N° 88, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4636-2007
GEPA/ María E.