JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de mayo de dos mil ocho.

AÑOS: 198° y 149°

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.169, actuando con el carácter de ACREEDOR, demanda al ciudadano VICENTE EDUARDO HERNÁNDEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.942.775, para que convenga en pagarle la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), equivalentes en la actualidad motivado a la reconversión monetaria a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión, así los correspondientes intereses y costas procesales.
En fecha 08 de enero de 2008, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano VICENTE EDUARDO HERNÁNDEZ MOSQUERA, ya identificado, para que dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación, apercibida de ejecución, acudiese ante este Tribunal, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a fin de que pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1°) MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; 2°) VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, y los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; y 3° TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337,50) por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 25%; sin perjuicio de que formúlese oposición de lo contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
En esta misma fecha 09 de mayo de 2008, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales.

Observa esta Juzgadora de las actas que conforman este expediente, específicamente del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal, en esta misma fecha, que: “(…) en fecha 22 de abril de 2008, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 21 de abril de 2008, cumplió con la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil. Que el lapso de oposición se inició el día 23 de abril de 2008, y venció el día 07 de mayo de 2008”.

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandado, ciudadano VICENTE EDUARDO HERNÁNDEZ MOSQUERA, ya identificado, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
En tal virtud, respecto a la falta de oposición el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En tal virtud, quien aquí sentencia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en el presente proceso se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:00 p.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “600” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 11.414-07.